Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 5/2012 de 22 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 08019370222013100141


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección vigésimo segunda

Sumario 5/12

Juzgado de Instrucción 20 Barcelona

Sumario 3/11

-SENTENCIA GUARDADA 'COMO SE HA PODIDO'. LA ORIGINAL QUE SE FIRMÓ POR EL TRIBUNAL, ESTÁ GUARDADA EN 'O' EN CARPETA 'SENTÈNCIES NO TEMIS'

SENTENCIA NÚM. 141/13

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente sumario número 5/12 procedente del Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona dinamante del sumario 3/11, seguida por delito de asesinato consumado y de asesinato en grado de tentativa contra Celso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 en Scottburg ( República de Sudafrica ), hijo de Ezequiel Mariano y María Pilar, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM004 - NUM003 .

Han sido partes el acusado Celso , representado por Cristina García Girbes, y defendido por Berta del Castillo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintidos de marzo de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona ha tramitado el Sumario nº NUM005 por un presunto DELITO DE ASESINATO CONSUMADO Y DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA contra Celso , según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de A.- Un DELITO DE ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , e interesa la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario cerrado, unidad psiquiátrica, por un período máximo de 18 años, de conformidad al artículo 101.1 del Código Penal ; y B.- Un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 139.1 en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , e interesa la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario cerrado, unidad psiquiátrica, por un período máximo de 10 años, de conformidad al artículo 101.1 del Código Penal , y las costas. Interesa asimismo de conformidad al artículo 127 del Código Penal el decomiso de la navaja utilizada en la comisión de los hechos.

TERCERO.-Por su parte la defensa modificó sus conclusiones provisionales, y como petición principal interesa la absolución por entender que se ha vulnerado el artículo 18.1 y 2 de la Constitución española en la declaración del acusado ante el Juzgado de Guardia, en la toma de muestras biológicas, en el análisis de las prendas de vestir, en la incautación de la navaja y derivadas, e interesa su expulsión del procedimiento en aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ . Alternativamente no califica los hechos pero si alega la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , e interesa de conformidad al artículo 101.1, 96 y 106.k la medida de seguridad bajo la custodia de la familia y en tratamiento ambulatorio. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Celso , quedaron las actuaciones para sentencia.


PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién sobre las 8 horas del día 7 de septiembre de 2011, cuando salía del domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM004 NUM003 de Barcelona, en compañía de sus padres, Salvador y Graciela , en el rellano de la escalera y de forma sorpresiva, con intención de acabar con su vida, agarró por la espalda a su madre, y utilizando una navaja multiusos de seis centímetros de hora y anchura de dos centímetros, le cortó el cuello, ocasionándole herida incisa cervical derecha con sección de la traquea, arteria carótida y esternocleidomastoideo, lo que le provocó una hemorragia masiva y su inmediato fallecimiento.

El procesado acto seguido en idénticas circunstancias y con igual ánimo letal, dio varios golpes a su padre y utilizando la navaja ya descrita le cortó en el cuello, causándole herida en la región cervical anterior con sección completa de la tráquea, paresia de la cuerda vocal izquierda y delirio reactivo. Salvador requirió para la sanción de estas heridas tratamiento quirúrgico consistente en cirugía, y tardó en curar sesenta días, de los que treinta y uno estuvo hospitalizado, y veintinueve impedido para sus ocupaciones habituales. El Sr. Celso padece las siguientes secuelas: alteración de la voz por paresia de la cuerda, cicatriz horizontal lineal de seis centímetros en la parte baja anterior del cuello, cicatriz central horizontal cervical baja postquirúrgica por traqueotomía de tres centímetros de largo, que le supone un perjuicio estético ligero.

La zona afectada es una zona de riesgo vital, y Salvador no tuvo posibilidad de ofrecer una defensa eficaz frente al ataque del procesado.

El procesado padece esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoide de la personalidad y en el momento de los hechos presentaba una clínica delirante, de modo que tenía las capacidades intelectivas y volitivas completamente abolidas.

Celso fue detenido el día 7 de septiembre de 2011 y permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en la unidad psiquiátrica desde el día 10 de septiembre de 2011.

Salvador no reclama por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la nulidad planteada por la defensa. En primer lugar cuestiona la validez de la declaración prestada por Celso en el Juzgado de Instrucción en fecha 10 de septiembre de 2011, argumentando que si sus capacidades intelectivas y volitivas todos los peritos coinciden en señalar que estaban abolidas en el momento de los hechos, no podía entender sus derechos ni adecuar su comportamiento a esa comprensión, lo que invalida sus manifestaciones autoincriminatorias.

Sin embargo olvida la Letrada que el cambio en la dirección técnica no supone retroacción alguna del procedimiento, de modo que quien sucede en la defensa ha de asumir también lo ya acontecido en la causa, sin perjuicio de que lógicamente pueda variar la estrategia de defensa, como claramente se evidencia en este caso. Ello es relevante porque la declaración del procesado se presta no sólo en presencia del Juez y del Ministerio Fiscal, sino del propio Letrado designado para su defensa, sin que éste ponga de manifiesto reparo alguno sobre la capacidad de Celso de declarar.

Es más, no consta en la causa que el informe forense fuera previo a dicha declaración, por lo que no había dato alguno que permitiera al Instructor cuestionar a priori la capacidad del mismo de declarar. De hecho consta al folio 240 de autos informe de urgencias del Hospital Clínic del mismo día de los hechos, el 7 de septiembre de 2011 a las 13.42 horas, en que el procesado ya detenido es conducido por Mossos d'Esquadra y la Dra. Pilar en la exploración clínica reseña ' no clínica afectiva mayor ni clínica psicótica productiva, mantiene preservada la memoria inmediata, reciente, la comprensión y el juicio crítico de la realidad'y señaló que no presentaba criterio de hospitalización psiquiátrica y así lo ratificó en el plenario. Podrá la defensa cuestionar el criterio médico de la misma, pero lo cierto es que incluso poco después de sucedidos los hechos, el mismo día 7 de septiembre de 2011, Celso al parecer presentaba un comportamiento que no evidenciaba tal brote psicótico invalidante o al menos el mismo no fue evidente ni para una doctora.

Por otro lado de la lectura de dicha declaración judicial, se constata sin dificultad que más allá de la referencia a la motivación de sus actos (considerar que su madre estaba alienada por el demonio y que quería engañarle para que se tomara de nuevo la risperidona) las restantes manifestaciones que efectúa son coherentes, narra de forma ordenada la secuencia de los hechos, cuando y dónde atacó a su madre, cómo ésta interpuso el brazo para protegerse, y como la cortó en el cuello, y después a su padre y explica su propio actuar, señala lo que hizo a continuación, y es capaz de analizar de forma espontánea su propia situación cuando reflexiona sobre lo absurdo de negar su implicación cuando los Policías han recogido muestras y se puede practicar análisis de ADN.

Es lógico concluir que por las motivaciones que el detenido expuso, el Instructor acordara su reconocimiento forense, con el resultado que obra en autos, pero no puede la Letrada pretender imputar al Juez de Instrucción que pese a advertir ese estado de alienación que se predica, tomó declaración al mismo con quiebra de sus derechos, cuando el propio Letrado que asistió a dicha declaración, no apreció tal incapacidad para declarar. No podemos en consecuencia compartir tal planteamiento. Al margen de que con posterioridad los peritos hayan coincidido en señalar tal abolición de facultades en el momento de cometer los hechos, lo cierto es que no constaba en modo alguno que el mismo no pudiera declarar en fecha 10 de septiembre de 2011. Es más en el plenario, el Dr. Bernardo , médico psiquiatra, a preguntas de la Letrada en el sentido de si es razonable que en el momento de su detención su discurso sea cuestionable, señala que ellos efectúan una inferencia a posteriori y que su actuación vino motivada por una clínica psicótica, pero su discurso se entendía. Y la Letrada le interrogó si podía consentir o saber lo que firmaba, respondiendo Don. Bernardo que 'consentir sí, que sabe el contenido de lo que estaba firmando, y su validez es la misma que la de sus hechos, que puede acertar el día que es aunque esté psicótico.'

Cuestiona también que se recogiera la ropa y muestras de las manchas de sangre del procesado. Respecto de la ropa y al margen de la crítica que pueda merecer que se le desvistiera en el propio portal del inmueble, saltándose de este modo su propio protocolo que prevé la recogida de la ropa cuando ya están en calabozos; lo cierto es que dentro de las facultades de la Policía Judicial desplazada al lugar del crimen está la recogida de vestigios, de conformidad al artículo 282 de la LECr , y entre tales vestigios necesariamente se encuadra la ropa del sospechoso o la navaja que llevara. Además no es preciso autorización judicial para ello. En cuanto a la recogida de muestras de saliva y de las muestras de las manchas de sangre que presentaba el detenido, en relación a las primeras los Agentes actuantes han manifestado que el mismo las consintió, y así resulta de la documental aportada por copia por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 729.3 de la LECr .

Sorprende al Tribunal que cuestione la defensa la admisión de dicha documental, cuya pertinencia viene determinada por el cuestionamiento que la propia Letrada efectúa en el plenario (no en momento alguno previo de la tramitación de la causa) de que efectivamente el procesado hubiera otorgado su consentimiento a tal diligencia. Y sí es aplicable el citado precepto por cuanto la Agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM006 que fue la que en dependencias policiales recogió muestras de las manchas de sangre que presentaba el detenido mediante un hisopo, expuso en el plenario que Celso las había consentido, de modo que tal documental si incide en la credibilidad de la citada testigo. Por otro lado también los Mossos nº NUM007 y NUM008 , peritos del Laboratorio, expusieron en el plenario que '. .en su protocolo se recoge que el sujeto haya consentido la toma de muestras, en el punto 1 aparece el Acta de recogida de muestras y consta el consentimiento del sujeto...', y así resulta al folio 368.

No puede quejarse la defensa de que dicho documento no sea original cuando es la defensa la que ha esperado al plenario para combatir todos los extremos de la instrucción de la causa hasta la fecha consentidos. Es más de haberse cuestionado

la recogida de saliva en la fase de instrucción, el Juez de Instrucción estaba plenamente facultado para acordarla. En cuanto a la recogida de muestras de la sangre que llevaba en el cuerpo, no supuso intervención corporal alguna, limitándose los agentes en frotar un hisopo por las partes de su cuerpo donde tenía tales manchas de sangre, entre ellas los codos, el tobillo, tal como resulta de las fotografías del detenido, su ropa y la navaja obrantes a los folios 50 a 54. Y no es necesario en tales supuestos la presencia de letrado del detenido.

Así señala la sentencia del T.S. de 22 de junio de 2011 , ' la presunción debe ser justamente la contraria de la obtenida por el autor del recurso; en principio, y hasta tanto no se demuestre lo contrario -y no se olvide que quien aduzca la irregularidad debe probarla-, las actuaciones efectuadas en el curso de una investigación judicial, deben reputarse legalmente efectuadas. Dicho de otra manera, no existe la más mínima razón para pensar que la extracción de muestras salivares del acusado, nohubiesen sido expresamente autorizada por el mismo, o en otro caso decretada por el Juez actuante'.Además, la buena fe procesal que debe regir la actuación de las partes obligaba a la defensa a impugnar la prueba pericial examinada o haber expresado las dudas que albergaba sobre la legalidad de su realización con anterioridad a la conclusión del juicio, pues ello hubiera permitido a la acusación poder proponer pruebas que aclararan lo sucedido y no crearle indefensión. Por otra parte, no podemos considerar ilegal la prueba de ADN por no haber tenido intervención la autoridad judicial en la recogida y examen de las muestras, ya que, como señala la sentencia del TS. de 26 de febrero de 1999 , para un supuesto similar, cual es, la toma de huellas , ' los artículos 326 y siguientes de la L.E.Cr . se han de poner en relación con los artículos 282 y 786 segunda del mismo texto legal y con el Real Decreto 769/1987 de 17 de junio regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Estimamos que no se quebranta el artículo 326 de la L.E.Cr . ni se causa indefensión, por el hecho de que las huellas dactilares, obtenidos por los especialistas en identificación, sean remitidas a los respectivos gabinetes científicos'; posibilidad que está también admitida en el artículo 789.3 de la misma Ley adjetiva, que acepta que la Policía Judicial pueda practicar, a instancia del Juez,las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la identificación de las personas que en ellos hayan participado '. En este sentido, y específicamente para la prueba de ADN, se ha pronunciado el T.S., en acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª de 31 enero 2006, según el cual: ' La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial '.

En este sentido, los autos del TS de 13 de febrero de 2006 y 8 de marzo de de 2006, nos dicen, respectivamente, ' que en caso de obtención de muestras biológicas para la determinación del ADN, no se produce tal vulneración cuando la Policía Judicial, en ejercicio de las funciones que le atribuye el art. 282 de la L.E.Cr , toma unasmuestras espontáneas y ocasionales, sin suponer ello, una invasión del cuerpo del examinado, y son analizadas en sus laboratorios y puestas en conocimiento del Juez '.Afirmándose en el segundo: ' La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorizaciónjudicial, por lo que la recogida de un esputo arrojado por el acusado en el marco de las diligencias de investigación desarrollada por agentes de la Policía Autónoma Vasca, la realización de un posterior análisis de ADN sobre el mismo y la testifical de los agentes que las llevaron a cabo en el plenario constituyen pruebas válidas a valorar por el órgano enjuiciador '.En cuanto a la necesidad de asistencia Letrada en la toma de muestras, el T.S. viene señalando reiteradamente que tal asistencia no es necesaria, simplemente, porque nuestra L.E.Cr. no lo exige, y sabido es que sólo es preceptiva la mencionada asistencia letrada en aquellos casos en que la ley procesal así lo requiera, no como exigencia genérica para todos los actos de instrucción en que el imputado o procesado tenga que estar presente. El derecho de asistencia letrada al detenido, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 CE , se halla establecido para las diligencias policiales y judiciales ' en los términos que la ley establezca'.Así las cosas, en nuestra LECr aparece regulado ese derecho, pero no hay norma alguna que establezca esa asistencia en la toma de muestras, como tampoco en los registros domiciliarios (STS 922/2005 y 1133/2001 de 8 de septiembre ). En el mismo sentido se pronunciaron otras del mismo tribunal: 314/2002 , 698/2002 , 697/2003 , 1146/2003 , 429/2004 , etc.

En relación a la cadena de custodia y tras analizar la citada Orden de fecha 13 de mayo de 2010 que regula la preparación y remisión de las muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no se advierte irregularidad alguna. La defensa alega ruptura de tal cadena de custodia, pero tampoco concreta en qué momento se habría producido tal ruptura. Así consta en autos Acta de recogida de muestras del cuerpo del detenido (folio 150 y 151) por los Agentes nº NUM009 y NUM006 . Y la misma Agente nº NUM006 relata en el plenario que fue la que en dependencias policiales recogió muestras de las manchas de sangre que presentaba el detenido mediante un hisopo y que esas muestras fueron remitidas al Laboratorio para su análisis, y así consta al folio 370 en el apartado 4º de los indicios analizados. En relación a la ropa, del examen del Informe obrante a los folios 367 a 377, Informe del Laboratorio Biológico NUM011 , de fecha 13/01/2012, ratificado en el plenario por los Mossos nº NUM007 y NUM008 , resulta que se relacionan los indicios analizados y su procedencia, y en el nº 3 aparecen los relativos a la ropa del detenido intervenida en diligencias policiales NUM010 : camiseta de manga corta de color negro, pantalón bermudas color beige, zapatillas tipo naúticas color marron marca Tribord, calzoncillos de color gris marca 'punto blanco' y navaja multiusos tipo suiza, coincidentes con la ropa que se reseña como intervenida en el atestado policial (folio 19), y se observa en el reportaje fotográfico concretamente fotos nº 6 y 7, obrantes al folio 54, asi como al folio 146 (fotografías 26 y 27).

En el plenario además los Mossos nº NUM007 y NUM008 explicaron su protocolo de actuación en relación a la cadena de custodia, y que todo ha de estar documentado, sin que detectaran en este caso irregularidad alguna salvo en el indicio 3, que no aparecía en la IOTP (inspección ocular técnico policial). Este indicio 3 según puede leerse en dicho informe se trata de dos hisopos manchados de sustancia oscura que habían frotado en una mancha rojiza hallada en el suelo junto a la entrada del ascensor. Este aspecto es irrelevante a los fines del procedimiento pero en todo caso señalan los Agentes que el defecto se subsanó, ya que solicitaron de la unidad que documentara la muestra y les remitió fotos del lugar donde se había recogido la misma.

En consecuencia, visto que la recogida de ropa, navaja y vestigios de sangre sobre su cuerpo, así como la obtención del frotis bucal, tuvo lugar en el curso de una investigación por delitos de asesinato, estando detenido Celso , lo que presupone previa ilustración de sus derechos, y teniendo en cuenta además que se ha respetado plenamente la cadena de custodia en relación a las muestras biológicas recogidas, debemos rechazar la nulidad pretendida de dichas diligencias.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos que se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CONSUMADO del artículo 139.1 del Código Penal , que sanciona al que matare a otro con alevosía. La conducta de Celso el 7 de septiembre de 2011 de atacar a su madre por la espalda y de forma sorpresiva, y con una navaja multiusos cortarle el cuello, ocasionándole herida incisa cervical derecha con sección de la traquea, arteria carótida y esternocleidomastoideo, que le provocó una hemorragia masiva y su inmediato fallecimiento, integra el delito reseñado.

Sobre la configuración de la alevosía debemos recordar que existen tres clases identificadas por la jurisprudencia, caracterizadas todas ellas por la finalidad de eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo : 1º -la proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; 2º la sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; 3º por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, durmientes, inconscientes)-, no es extraño que dicha circunstancia agravante aparezca integrada en la práctica por elementos entremezclados de dos de ellas o incluso de las tres ( STSJ Cataluña 11/2006 de 27 jun . FD3), especialmente, cuando se trata de ataques sorpresivos a personas ya de por sí desvalidas o con severas limitaciones físicas, como es el caso de los ancianos octogenarios ( STS 2ª 717/2009 de 17 jun . fj 2º, que confirma la STSJ Cataluña 13/2008 de 15 may . fj 1º y la STSJ Cataluña de 15 de octubre de 2012 , fj 1º ).

Concurre la alevosía en su forma de ataque sorpresivo y a traición, aprovechando además la desproporción física evidente entre el agresor y sus padres, personas ambas de edad avanzada. El acometimiento del acusado a su madre Graciela , es por la espalda, sin que mediara enfrentamiento alguno, siendo imposible para la misma, de casi 75 años de edad en la fecha de los hechos (consta incorporado a la causa su DNI y en el mismo su fecha de nacimiento: el NUM012 de 1936), defenderse en modo alguno frente a tal repentina agresión. Las heridas que la víctima presentaba en los dedos, no responden propiamente a actos de defensa, sino que probablemente fueran ocasionadas al intentar la misma taparse con las manos frente a ese súbito ataque. Así lo expusieron los forenses Sr. Eloy y Sr. Gregorio , autores del informe de autopsia (folios 89 a 102), en el plenario, al señalar que 'son por interposición en la trayectoria del arma blanca'.

Los hechos declarados probados integran asimismo un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 139.1 en relación al 16 y 62 del Código Penal , por integrar este delito la acción de Celso el 7 de septiembre de 2011 de atacar a su padre , de 80 años de edad, con igual ánimo letal, propinándole varios golpes para impedir cualquier reacción de defensa, para acto seguido y de forma igualmente sorpresiva, cortarle en el cuello utilizando la misma navaja multiusos. Concurre la alevosía por lo sorpresivo del ataque, inmediatamente después de la agresión a la madre, sin que el agredido por su edad tuviera además posibilidad de defensa eficaz en tales circunstancias. La zona a la que se dirigió el ataque y el arma empleada denotan que el acusado pretendía ocasionar la muerte de su padre, al igual que ya había causado la muerte de su madre. Consta documentalmente informe de alta del Hospital Clínico (folios 195 a 195) el resultado lesivo que Salvador padeció como consecuencia de estos hechos, consistente en herida en la región cervical anterior con sección completa de la tráquea, paresia de la cuerda vocal izquierda y delirio reactivo; y en la Declaración forense de sanidad de Salvador (folio 226) se concluye que por la zona afectada sí existió riesgo vital.

En relación a la concurrencia del dolo de matar, aplicamos la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión de la que ilustrativa la Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2012, nº 294/2012, rec. 12033/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º: ' Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12 . en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factorprimordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerad o en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubodolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue mas lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirseatendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las c circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión,particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:5) La clase de arma utilizada6)

El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. .... En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 ; 487/2008, de 17-7 ; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surgecuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ). Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la accióntípica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante lamodalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar untipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas). .... Endefinitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico...'.En este caso y al margen de que el procesado reconociera en instrucción su intención de matar a sus padres, lo cierto es que dirigió el ataque al cuello, zona de riesgo vital, como señalaron los forenses, se empleó además una navaja de potencialidad lesiva importante y el corte que se infirió lo fue con fuerza por la profundidad de las heridas causadas tanto en uno como en otro caso.

TERCERO.-Autoría y prueba de los hechos.- De dichos DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA es autor Celso por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El procesado en el plenario sólo quiso responder a preguntas de su Letrada, y expuso que ' ...padece desde hace más de veinte años una enfermedad mental, ahora sabe que es esquizofrenia paranoide y trastorno de personalidad. Vivía en Sudáfrica cuando le diagnosticaron en 1991 y su tratamiento era fluexetina y risperidona, que nunca interrumpió voluntariamente la medicación, sino por indicación del Dr. Jorge y Dr. Nemesio . Que tras el cambio de medicación en mayo de 2011 se notó diferente...'.

A instancias del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de su declaración previa ante el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 70 a 73, en la que manifestó sobre los hechos : ' ...que los hechos por los que se le acusa ocurrieron así y que mató a su madre e intentó matar a su padre. Que últimamente en televisión veía cosas que estaban pasando en el mundo que no eran coherentes con la realidad:caídas de bolsa, todos los políticos parecía que querían esclavizar a losciudadanos con una serie de medidas económicas sin sentido, como el cambio constitucional para reducir el déficit, que la gente no cumple las leyes ni paga los impuestos. Que percibía que el diablo estaba tomando el mundo y la gente se estaba volviendo loca, y que su madre estaba allanada por el diablo, en concreto consiguió una carta de un farmaceútico del barrio diciendo que tenía que seguir tomando asteridona y ésto le hace estar adormecido y su psiquiatra le había dicho que no hacía falta tomar esta medicación y que tomara fluoxetina.' Exhibido fotograma de la navaja suiza manifiesta 'que la navaja es suya y que la utilizó para cometer los hechos. Que la ropa también era la que él llevaba puesta. Después de cometer los hechos se fue a hacer lo de siempre, es decir, tomar un café y leer su correo electrónico. Estuvo leyendo y luego volvió a casa porque creía que cuandovolviera se habrían llevado los cuerpos y pensaba seguir su vida normal. Cuando atacó a su madre y a su padre, su hermnao ya se había marchado de casa. Que salió de casa con sus padres y cuando iban a bajar cometió el crimen. Que el psiquiatra al que iban a ver era un impostor, su psiquiatra es Don. Jorge , le dijo a sus padres que no quería verlo pero ellos insistieron. Que primero atacó a su madre y le puso un cuchillo en el cuello y la rajó, no recuerda si una o más veces.A su padre le tuvo que dar un par de golpes porque vino hacia él, y le golpéo con su mano izquierda, consiguiendo alcanzarle con el cuchillo en el cuello y cayó al suelo. Atacó a su madre por detrás cuando bajaba las escaleras, no pudo degollarla porque seresistió cubriéndose el cuello con el brazo, le dio un par de golpes y así consiguió hacerlo. Tuvo tiempo de matar a sus padres, todo fue muy rápido. No discutió con sus padres, ni les dijo nada de los que haía visto por televisión. Percibía que su madre no quería que percibiese la realidad de los que estaba pasando. No hubo discusión previa al ataque.Insistieron en que fuera al psiquiatra. Cuando abandonó la casa se fue a la cafeteria Jamaica y estuvo en ese lugar todo el tiempo. Cuando volvió los Mossos le preguntaron si vivía en el 1º 3ª y dijo que sí, que como había mucho jaleo pensó en irse y volver más tarde pero ya le pararon parapreguntarle.Cuando le pararon llevaba la misma ropa con la que mató a sus padres y llevaba la navaja. Que hace seis meses que no toma respiradona, que hoy ha tomado diazepan y fluoxetina.Que el dia que le pararon llevaba la documentación auténtica del psiquiatra, que la falsa la llevaba su madre. Que ella estaba interesada en que tomara la respiradona para que no fuera consciente de la realidad, colaboraba con el demonio .' Y al ser interrogado si quería decir algo más añade : ' que de las pruebas que tiene la policía se pueden hacer pruebas de adn y no tiene sentido que niegue nada, que en comisaría le han tomado muestras de saliva'.

El Tribunal puede valorar las declaraciones del procesado en el plenario y en sede de instrucción e inclinarse de forma razonada por la mayor credibilidad que otorga a una u otra. En este caso no es que el acusado niegue de forma explícita los hechos, sino que dice no recordarlos, sin embargo sus manifestaciones previas no sólo son más creíbles, sino que coinciden con los restantes datos objetivos obrantes en autos.

No hubo testigos presenciales de los hechos por lo que el testimonio de la Sra. Guillerma y del Sr. Gustavo no esclarecen lo sucedido, y la otra víctima, Salvador , padre del procesado, advertido de la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECr , decide contestar en el plenario a las preguntas que se le formulan, si bien en relación a lo sucedido el 7 de septiembre de 2011 no recuerda nada , ni si ese día se dirigían al psiquiatra y únicamente señala que ha intentado con todas sus fuerzas olvidar lo sucedido porque es muy doloroso. Salvador , hermano del procesado, ya había salido del domicilio, por lo que tampoco pudo presenciar los hechos, y además en el plenario se acoge a la dispensa del artículo 416 de la LECr .

Es precisamente esta declaración del procesado en sede de Instrucción la que ilustra al Tribunal sobre la mecánica de la agresión, en el sentido de que el ataque a sus padres se produjo de forma sorpresiva, sin discusión previa, cuando los tres salían del domicilio, y que a su madre le atacó por la espalda, y a su padre le golpeó también primero, para así asegurarse de que no podían defenderse, aprovechando su superioridad física y la situación de desvalimiento de ambos por su avanzada edad.

Es doctrina reiterada del TS, como se declara en el ATS 6574/2012, de 31 de mayo, con cita de reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª TS (entre otras SSTS. 7 octubre 1982 , 27 septiembre 1983 , 25 junio 1984 , 27 enero 97 , 2.febrero 98 , 6 abril y 4 mayo 1998 ), que '... la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, si bien se exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que laconfesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS 18 enero 1989 que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que ' si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión , es porque sola (la confesión ) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. El art. 406 LECrim , exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Sólo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión . Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente...'. La aplicación de lo expuesto al caso de autos, constatada la muerte violenta de la Sra. Graciela , y la brutal agresión al Sr. Salvador , en las puertas de su vivienda, ninguna duda se plantea sobre la existencia del delito, y en relación a la autoría basta el reconocimiento de los hechos que efectúa el procesado en el Juzgado de Instrucción. Esta posibilidad de otorgar mayor verosimilitud a las manifestaciones del procesado en fase de instrucción ha sido admitida jurisprudencialmente, y así lo evidencia entre otras la STS 319/2009, de 23-3-2009 , fj 1º que señala: '.. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no esprueba, ni cabe ser considerada, incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, como ha ocurrido en el presente enjuiciamiento (...).'

Incluso con independencia de lo anterior, que el autor de los hechos fue Celso resulta de la pluralidad de indicios existentes en su contra como son: 1º fue detenido poco después de cometidos los hechos en el portal del edificio y presentaba manchas de sangre recientes en su ropa y llevaba en el bolsillo del pantalón una navaja multiusos con la hoja también manchada de sangre

reciente; 2º no ofrece una explicación coherente sobre el origen de tales manchas de sangre ; 3º la sangre hallada en su ropa , navaja y cuerpo pertenece a su madre y a su padre, sin que el mismo tuviera acceso a la escena de los hechos; 4º su padre en la inmediatez de los hechos a los primeros agentes que se personan les dice 'mi hijo', y asiente cuando le preguntan si es el autor.

Así los hechos tienen lugar la mañana del día 7 de septiembre de 2011, consta diligencia de llamada telefónica del 088 de Mossos d'Esquadra al Juzgado de Guardia de Barcelona a las 9.05 horas, comunicando el hallazgo del cadáver de Graciela con signos de muerte violenta en el rellano de la escalera de la DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona. La diligencia de levantamiento del cadáver se practica a las 9.45 horas del mismo día y al procesado se le detiene a las 12 horas del mismo día. La detención del mismo se produjo, como resulta del atestado y de las testificales de los Agentes actuantes nº NUM013 , nº NUM014 , nº NUM015 y nº NUM016 en el plenario, porque el mismo se presenta con la intención de subir al domicilio, y presentaba manchas de sangre en su ropa, y al registrarle le intervienen una navaja también con manchas de sangre.

Los primeros Agentes en intervenir fueron los Mossos nº NUM017 y NUM018 . El primero de ellos explica que '... cuando llegaron ven a una señora extendida en el rellano boca arriba, en un charco de sangre y con una herida en el cuello y un señor al ladode pie con una herida en el cuello, le preguntan y decia 'mi hijo' y gesto acia la puerta, entraton al piso en busca del hijo..le enseñaron fotos al señor de dentro del domicilio para que les mostrara a quién se refería, pensaron que po día ser el autor, asentía cuando le preguntaban si el autor era su hijo... les indicó que no cuando le mostraron una foto de graducación ..era del otro hijo...el contexto era confuso y el hijo también podía ser otra víctima...' El segundo corrobora lo expuesto y en particular que '... el señor mayor que estaba de pie con el corte en el cuello decía 'hijo, hijo', y señalaba la puerta del domicilio, y que pensaron que se refería al autor de los hechos..,fue su interpretación porque el señor no podía hablar, entraron y comprobaron que allí no había nadie..al señor le mostraron unas fotos...'.

El Agente nº NUM019 es precisamente el que se quedó a las puertas del edificio para controlar el acceso y vio al procesado llegar y preguntar si podía acceder al 1º 3º, le dijo que esperara, y cuando entró a avisar a los compañeros, el señor se iba ya a marchar, lo localizan cuando ya se iba.

Por su parte el Agente nº NUM020 explica que '... el agente uniformado que había en la puerta de entrada les avisa de que hay una persona que quiere subir al piso, bajan y le ven ya en la otra acera, le pidieron que les acompañara a la vivienda porque teníamanchas de sangre y se lo entregaron a los compañeros de homicidios en la puerta del inmueble. Vio que los compañeros le sacaba una navaja del bolsillo y le instaron a que se cambiara de ropa y él accedió, tenía manchado el pantalón , la camiseta y también los zapatos. Confeccionó el reportaje fotográfico del lugar y el croquis (folios 128 a 149)...'

La Mosso nº NUM013 manifiesta en el plenario que ' ...los compañeros le trajeron a un chico muy nervioso, le temblaba la mano, manchado de sangre, llevaba una navaja en un bolsillo manchada de sangre...le hicieron fotos de la ropa..le leyó los derechosen el momento de su detención...'. El Agente nº NUM014 explicó que '... estaba presente cuando se presentó el procesado..le detuvieron junto al ascensor porque estaba manchado de sangre y no daba una explicación coherente de por qué quería acceder al domicilio..también presentaba alguna herida en la cara y manos..hicieron reportaje de la ropa y la navaja'.

Los Agentes del Grupo de homicidios , nº NUM015 y NUM016 , explican en el plenario que al procesado lo detienen en el portal, y le quitaron la ropa allí, en una zona apartada, aprovechando que estaba alli la división de Policía Científica, porque vieron enseguida que tenía manchas de sangre en la ropa. Expuso el primero que el protocolo de actuación normal es quitar la ropa en calabozos pero que en este caso lo hicieron alli mismo porque tenían la posibilidad de cogerle ropa del piso, y además estaba muy manchado de sangre. Señala que en el bolsillo llevaba una navaja y todo el contorno del bolsillo estaba manchado de sangre, y cuando le preguntaban por el motivo de la sangre les contestaba que no sabía nada. La navaja también estaba manchada de rojo, era sangre reciente, incluso al sacarla goteaba..pero hasta que el laboratorio no confirma que es sangre no pueden afirmarlo. Las fotos de la ropa también se hicieron allí y se la llevó la división para analizarla. El Agente nº NUM016 precisa además que '... la primera vez que ve al procesado ya es en la planta baja y que no tuvo acceso a la escena del crimen, que fueron ellos los que le buscaron ropa en el domicilio y que se cambió de ropa en el portal..la ropa estaba manchada y era evidente que era sangre..también llevaba una navaja multiusos con la hoja manchada de sangre reciente..no dudaron de su implicación...'

Los Agentes nº NUM021 , NUM022 y NUM023 llevaron a cabo la inspección ocular, y recogieron el bolso y móvil que estaba tirado a los pies de la víctima.

La Agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM006 fue la que se desplazó a calabozos para recoger las muestras de la sangre que presentaba el detenido, le informaron de sus derechos y dió su consentimiento. Explica que la recogida se hizo con un hisopo y que él aceptó, que consta en Acta que consintió. Que informaron de sus derechos al detenido aunque no conste su firma. Que son los compañeros del laboratorio quienes ponen a secar las muestras y que el Laboratorio es un piso distinto al suyo, que la remisión es inmediata.

La pericial obrante a los folios 367 a 377, Informe del Laboratorio Biológico NUM011 , de fecha 13/01/2012, ratificada en el plenario por los Mossos nº NUM007 y NUM008 , permite reputar acreditado que :

.- las muestras 3,4, y 6 a 13, 17 a 20,22 a 26 se corresponden con sangre humana.

Las muestras 3 y 4 provenían de las uñas de la mano derecha e izquierda de la Sra. Graciela . Las muestras 6, 7, 25 y 26 provienen de fragmentos de tela del pantalón bermudas que llevaba el procesado. Las muestras 8 y 24 provienen de la zapatilla del pie derecho e izquierdo respectivamente, que llevaba el procesado. Las muestras 9 y 21 provienen de la navaja multiusos que le fue intervenida al procesado. Las muestras 11, 12 y 13 provienen de las manchas que presentaba el procesado en el codo izquierdo y tobillo izquierdo. La muestra 10 proviene de una mancha roja hallada en el suelo a la entrada del ascensor.

Las muestras 17, 22 y 23 provienen de los pantalones de Salvador , recogidos del hospital Clínic de Barcelona cuando éste se encontraba allí hospitalizado.

Y comparando los perfiles genéticos hallados en tales muestran concluyen de forma estadística que es más de seis trillones de veces más probable que Celso aporte tal material genético hallado en las muestras reseñadas. Y en relación a los perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras 3,4,6 y 13, que se corresponden con Graciela con una probabilidad estadística de 39 trillones de veces, y que el donante de la muestra 7 es el padre biológico de Celso (donante indubitado de la muestra 1 id (hisopo del epitelio bucal del mismo recogido en Comisaria), con una probabilidad del 99,9%.

Dicho de otro modo las manchas en la ropa , en la navaja, en sus zapatillas, y en su propio cuerpo, que tenía el procesado eran manchas de sangre de su madre y de su padre; y dado que el Agente nº NUM016 fue contundente al señalar en el plenario que el procesado cuando vuelve al inmueble no tiene acceso a la escena del crimen, sólo puede concluirse que se manchó con la sangre de sus padres al agredirles en la forma que se ha declarado probada y que además él ha relatado a los distintos profesionales médicos que le han atendido con posterioridad a los hechos.

Por otro lado sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción tanto sobre la mecánica de los hechos como sobre su comportamiento posterior son plenamente compatibles con los datos objetivos obrantes en la causa. El procesado relata que utilizó la navaja multiusos que llevaba para matar a su madre y agredir a su padre, y así lo corrobora el resultado de los análisis biológicos practicados con las muestras tomadas de dicha navaja, e ncluso relata que después se fue a la cafeteria Jamaica y consta a los folios 202 a 212 las gestiones policiales llevadas a cabo y cómo la camarera de este local le identificó como cliente que habia acudido esa mañana. Ello dota de plena verosimilitud a sus manifestaciones.

CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - Concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que en el caso de autos debe operar como agravante, atendido que las víctimas son los progenitores del procesado, con quienes además convivía. Así se recoge entre otras en STS sala 2ª, s 24-10-2008, nº 657/2008, rec. 11252/2007 . pte: Marchena Gómez, Manuel, fj 3º que señala: '... la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del código penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en elartículo. en su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero comocircunstancia de atenuación (cfr. sts 147/2004, 6 de febrero edj 2004/8234 ). Esta circunstancia, en fin, resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su inaplicación práctica como agravanteen los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esa clase de conductas en tales casos (cfr. ssts 1153/2006, 10 de noviembre y 682/2005, 1 de junio )...'.

Concurre asimismo la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , cuestión ésta no controvertida en el plenario y sobre la que en consecuencia no profundizaremos. Basta remitir a la abundante documental médica obrante en autos: Informe forense de la Dra. Juliana en fecha 10 de septiembre de 2011 (folio 68-69) señala ' el explorado presenta clínica psicótica delirante que hace necesario su ingreso en un centro psiquiátrico para estudio y tratamiento'; informe del Hospital Clínic de fecha 4 de mayo de 2011 firmado por Don. Nemesio (folios 40- 41); Informe de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de fecha 22 de diciembre de 2011 que firman el psiquiatra Dr. Bernardo y la psicóloga Araceli ( folios 281 a 290 y 566 a 578); Informe del Hospital Clínic de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2011 que firma el Dr. Jorge ( folio 242 y ss), y los sucesivos informes del Dr. Olegario ; todos ellos coincidentes en apreciar que Celso padece esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoide de la personalidad y en el momento de los hechos presentaba una clínica delirante, de modo que en la fecha de los hechos tenía las capacidades intelectivas y volitivas completamente abolidas. O como señaló el TS en St de 8 de octubre de 2010: ' ... aun partiendo de la circunstancia de que el acusado tuvo conocimiento de la antisocialidad de su conducta, 'tal componente cognoscitivo no era suficiente para que ajustara su comportamiento a las exigencias del mensaje normativo, porque en ese momento estaba siendo víctima de un delirio propio de su enfermedad que le impedía atender al mandato legal y le obligaba a orientarse por el objetivo patológico e irracional que le marcaba la idea delirante. En vista de lo cual, difícilmente puede concluirse que tenía una capacidad parcial para ajustar suconducta a los imperativos legales.' .

Si es controvertida la medida a imponer. Interesa el Ministerio Fiscal el internamiento en centro psiquiátrico cerrado y la defensa sin embargo sostiene con carácter alternativo que bastaría su custodia familiar y el tratamiento ambulatorio de conformidad a los artículos 101.1 , 96 e inciso k) del art. 106.1 CP .

Esta cuestión ha sido objeto de análisis en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2012, nº 216/2012, rec. 11024/2011 . Pte: Saavedra Ruiz, Juan, fj 2º que trata un supuesto similar, y señala '... procede recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente. Elprimero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, del que ya hablaba la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en un supuesto con notables similitudes al aquí examinado, y que también ha hecho suyo la reciente STS núm. 124/2012, de 6 de marzo : 'La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles (sic) la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condicionespersonales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad (...). Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ). Esa prognosis se fundamenta, a su vez (en): 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2ª del Código Penal cuandodice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»'.Ahondando en la cuestión, argumenta algo después la STS núm. 345/2007 : 'la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputablepenalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo'. Y finaliza tildando de acertada la decisión de instancia, que impuso una medida de internamiento al observar en el sujeto tal peligrosidad criminal 'en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados (...), sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza el art. 97 del Código penal , mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria'.Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en suadopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 de la Constitución . Este mismo espíritu late, igualmente, en otros preceptos del Código Penal , tales como el art. 60 , en la medida en que ordena la suspensión de la pena privativa de libertad que ya haya empezado a ejecutarse respecto del penado en quien, después de pronunciada esa sentencia firme, se aprecie una situación sobrevenida de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena que está cumpliendo, en cuyo caso el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe garantizar que el penado 'recibala asistencia médica precisa', pudiendo incluso optar por la imposición de una medida de seguridad alternativa al cumplimiento de la pena de prisión y por el tiempo necesario para el restablecimiento de la salud mental perdida, en ningún caso mayor que la propia pena sustituida. Entre los precedentes de esta Sala de Casación que hacen especial hincapié en la finalidad terapéutica de las medidas de seguridad destaca la STS núm. 464/2002, de 14 de marzo ,que confirmó la decisión de instancia de optar por internar al allí recurrente en un centro psiquiátrico para unaóptima eficacia del tratamiento que debía dispensársele, en lugar de acudir simplemente a un centro de desintoxicación respecto del alcoholismo crónico que padecía.En conclusión, quiere todo ello decir que sobre la cuestión que viene a plantearnos el recurrente inciden no sólo aspectos de peligrosidad, sino también de rehabilitación y reinserción social.... Según hemos expresado en una ya consolidada jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia (del griego 'esquizos', escisión, y 'pbreu', inteligencia) conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica que cursa con graves trastornos en la asociación del pensamiento,de la afectividad, del contacto del 'yo' con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Ya se detecte o exista en una edad temprana del sujeto, ya con posterioridad, constituye una grave enfermedad psíquica de carácter permanente que, a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Como explica la STS núm. 143/2009, de 17 de febrero , esta enfermedad engloba un conjunto de padecimientos mentales,generalmente graves, que cursan con una variada serie de síntomas y que, en función de su presencia, prevalencia e intensidad, dan lugar a distintos tipos o denominaciones. Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos, que incluyen distorsiones delpensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico). También pueden concurrir síntomas negativos, referidos a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia), o bien del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según cada caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no es habitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros empeoran progresivamente. En suma, nos encontramos ante una patología mental quecondiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece ( STS núm. 1142/2010, de 21 de diciembre ). A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida relativamente compatible con la convivencia, si bien también puede desarrollar aspectos de su personalidadconducentes -igual que en cualquier otra persona- a la adquisición de hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica...'

En el caso que nos ocupa los Dres. Bernardo y Araceli , que trataron al procesado durante su ingreso en el Centro Penitenciario de Brians seis meses, señalan al respecto que el internamiento en una unidad psiquiátrica penitenciaria no sería adecuado porque con la medicación el riesgo es moderado, y se muestran favorables al internamiento en un hospital psiquiátrico civil como paso necesario antes de la medida ambulatoria. Ambos señalan que a su juicio el tratamiento ambulatorio no está indicado porque hay partes que no se pueden trabajar como es la conciencia de la enfermedad, y exponen que en este caso el padre es mayor y el hermano niega los hechos, de modo que el padre y el hermano no son capaces de contener. La Dra. Carmela , que ratifica su informe obrante a los folios 296 a 301, expuso que lo trató al comienzo en la Modelo, que explicaba los hechos con mucha frialdad, su diagnóstico fue esquizofrenia paranoide con trastorno esquizoide de la personalidad, y como no tenían muchos medios decidió su traslado a la unidad hospitalaria para así asegurar la toma de medicación y un adecuado seguimiento, y todavía hoy sigue su tratamiento; e interrogada sobre la medida adecuada señala ' que contención médica, social y concienciación, y a su criterio en un centro cerrado'. Los Forenses Dres. Enrique y Dra. Juliana se inclinan por un tratamiento de contención, y señalan que es cierto que cuando se habla de peligrosidad hay que referirla al íter histórico y en el caso del procesado no constaban ingresos hospitalarios previos, pero también ha de valorarse otros items como son la necesidad de asegurar un tratamiento continuado, y que la clínica delirante no fue advertida por la familia, quizá por el carácter reservado del procesado que dificulta detectar el delirio, y señalan que siempre es posible la evolución a una medida más abierta pero es necesario primero asegurar una estabilidad en el tratamiento.

Frente a estas opiniones sobre la conveniencia de que la medida sea de internamiento en centro cerrado, Don. Olegario que ha tratado al procesado, señala que la sintomatología ha remitido y que no presenta peligrosidad social, por lo que bastaría la contención de la familia y un tratamiento ambulatorio, aludiendo a la capacidad del hermano para controlar la ingesta diaria de la medicación y vigilar eventual inicio de delirio para ajustar tratamiento.

La tesis de la defensa se asienta en la convicción de que fue el cambio de la medicación en mayo de 2011 lo que produjo la descompensación clínica del procesado y determinó un aumento en su agresividad del que fueron indicio los episodios de denuncia por irregularidades en la construcción de un edificio y de altercado en el Inem, y finalmente desembocó en los hechos aquí enjuiciados. Sí consta documentalmente, folio 238, que en fecha 4 de mayo de 2011 Don. Jorge visitó en la consulta de psiquiatría al procesado y tras la anamnesis decidió mantener la fluoxetina 20 mg/día y suspender la risperidona 1 mg, que llevaba tomando desde aproximadamente el año 1991, tras un episodio de delirio en el año 1990. Y consta asimismo, folio 239, que el procesado acudió a urgencias del Hospital Clínic de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2011, por un episodio de heteroagresividad en la cola del INEM.

Ahora bien ni Don. Olegario que avala la tesis de la defensa de tratamiento ambulatorio y custodia familiar, es capaz de afirmar en el plenario, que de haberse mantenido la medicación antipsicótica no hubiera sucedido lo que sucedió el 7 de septiembre de 2011, máxime cuando la dosis de antipsicótico con la que estaba siendo tratado (risperidona 1 mg) la califica como de mantenimiento. También señaló Don. Olegario que no es posible determinar si esos episodios de agresividad de julio y septiembre de 2011 eran debidos a factores estresores ambientales y relacionados con su cuadro depresivo, o si por el contrario eran el inicio del cuadro delirante que se desencadenó después.

En consecuencia, comparte el Tribunal el criterio de la mayoría de los profesionales que depusieron en el plenario: Dres. Bernardo y Sra. Araceli , Doña. Carmela y los forenses Dres. Enrique y Dra. Juliana en cuanto a la necesidad de internamiento el procesado en centro psiquiátrico no penitenciario en régimen cerrado para asegurar en primer lugar una estabilidad en su tratamiento y avances en la concienciación de la enfermedad, sin perjuicio de que esa medida pueda revisarse periódicamente a la vista de los informes médicos que deberán elaborarse semestralmente dando cuenta de la evolución de Celso , y en su caso modificarse en función de su situación por el tratamiento ambulatorio en el futuro, como permite el artículo 97 del Código penal , mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Entiende el Tribunal que la familia no supone una contención suficiente para el procesado, el padre por su edad avanzada, y el hermano, porque no le consta al Tribunal ni tan siquiera que esté dispuesto a tal compromiso, ya que lo único que manifestó en el plenario evidenció más bien una negación de la gravedad de los hechos acontecidos, que permiten cuando menos cuestionar que sea consciente de la entidad del trastorno que padece su hermano.

Por el delito de asesinato consumado con la agravante de parentesco, dentro de la mitad superior de la pena legalmente prevista, imponemos al procesado la medida de internamiento,de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 , 96.2.1 ª , 101 y en el último párrafo del artículo 20 del Código Penal , por un período máximo de dieciocho años en una unidad cerrada de centro psiquiátrico adecuado a su patología, de carácter no penitenciario, del cual no podrá salir sin autorización de este Tribunal, conforme establecen los artículos 101.2 y 97 del Código Penal , sin perjuicio de que si la evolución del enfermo así lo aconseja pueda sustituirse el internamiento en unidad cerrada por otro tipo de internamiento o incluso por tratamiento ambulatorio, como permite el artículo 97 c). En iguales condiciones imponemos al procesado por el delito de asesinato en grado de tentativa con la agravante de parentesco, la medida de internamiento en una unidad cerrada de centro psiquiátrico adecuado a su patología, de carácter no penitenciario ,por un máximo de diez años, por ser ésta la extensión interesada por el Ministerio Fiscal. Aun cuando la aplicación de las reglas penológicas hubiera determinado una extensión ligeramente superior. Así la pena prevista para el delito de asesinato se extiende de los 15 a los 20 años, rebajada en un grado de conformidad al artículo 16 y 62 del Código Penal , ya que el grado de ejecución alcanzado fue cercano a la consumación, la pena aplicable se extendería desde los siete años y seis meses hasta los quince menos un día; y atendido que concurre la agravante de parentesco la pena ha de fijarse dentro de la mitad superior de la imponible, es decir, que la mínima imponible con arreglo a tales parámetros era de diez años y tres meses, si bien por exigencias del principio acusatorio se respeta la extensión máxima interesada por el Ministerio Fiscal.

Acordamos asimismo el comiso de la navaja intervenida en autos para la comisión de los hechos, en los términos del artículo 127 del Código Penal .

QUINTO.-De la responsabilidad civil. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 y siguientes que determinan la extensión de la citada responsabilidad civil.

En este caso Salvador y Braulio han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos, por lo que no cabe pronunciamiento alguno en esta materia.

SEXTO.-De las costas .Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS A Celso POR CONCURRIR LA EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, del delito de asesinato consumado con la agravante de parentesco y del delito de asesinato en grado de tentativa con la agravante de parentesco y le imponemos como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico no penitenciario en régimen cerrado por un plazo máximo de dieciocho años por el primer delito y por un plazo máximo de diez años por el segundo delito, con declaración de las costas de oficio.

Celso no podrá salir de dicho centro sin autorización del Tribunal, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de conformidad al artículo 97 del Código Penal en función de los informes de seguimiento que el Centro psiquiátrico deberá remitir al Tribunal siempre que haya alguna incidencia relevante en la situación del mismo y en todo caso cada seis meses.

Acordamos asimismo el comiso de la navaja intervenida en autos para la comisión de los hechos,

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.