Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 292/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo Apelación: 292-12
P.A.: 600-09
J.P.:BCN 18
Sentencia nº19/09/11
Apelante: Celestino
Ilmos Srs:
D.Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 20 de Febrero de 2013
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ROBO INTIMIDACIÓN y Falta lesiones contra el indicado en el encabezamiento la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del citado , contra señalado por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de CONDENA a Celestino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena d 1 año de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros/ día, condenándole asi mismo a las costas del procedimiento y a que indemnice al lesionado en la cantidad de 210 euros por días curación.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del condenado en primera instancia recurso de apelación, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma; se elevaron los autos originales a la Audiencia Provincial, y, por turno de reparto, a esta sección dónde se formó Rollo.
TERCERO.- Ha sido Ponente , quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
UNICO.- Se acepta en su integridadel relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el acusado se basa, en primer lugar, en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, en relación a la intención del recurrente.
Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE.La jurisprudencia constitucional, en la materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Pues bien, con la intención de ser claros y concisos , este Tribunal parte de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia recurrida donde se ve que la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Juez ' a quo' para condenar ha sido ' la declaración de la víctima exlusivamente, puesto que los mossos llegaron tras ocurrido el hecho principal cuando el acusado estaba golpeando a la víctima.
Pues bien, la declaración de la víctima como única prueba, no es bastante para condenar al acusado. Y no lo es porque, una vez escuchada, su declaración se induce que el Juez no la ha interpretado correctamente puesto que la misma coincide con la declaración del acusado en la cuestión principal de que la intención del acusado: no pretendía sustraer dinero ajeno sino recuperar del que previamente había sido despojado por tres personas que se dieron a la fuga y que, por error, consideró que uno de ellos era la víctima de los hechos aquí enjuiciados.
En el juicio , la víctima expone lo que le dijo el acusado: ' Para, para. Tú, ¿dónde vas? Dame mi dinero' . Lo cual coincide con lo reiterado por el acusado en juicio y que ya declaró en sede instructora ( folio 26).
Y es que del relato de hechos probados sólo resulta acreditado que el acusado pidió dinero a la víctima, más no la intención, lo cual tampoco se deduce de la fundamentación jurídica; razón por la cual no ha sido necesario que este Tribunal modifique dicho relato. Es decir, no resulta acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal del robo: intención de enriquecimiento ilícito mediante sustracción de cosa de valor ajena.
En consecuencia, la condena por tal delito de robo vulnera frontalmente el Derecho Fundamental objeto de recurso.
Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMAy, en virtud del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, ABSOLVEMOS al recurrente del delito de robo con intimidación , con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Se mantiene la condena por falta de lesiones dado que, efectivamente, queda acreditado que fueron causadas por el acusado , siendo testigos presenciales los agentes policiales y resultando corroborada la declaración de la víctima por parte de asistencia y dictamen forense.
TERCERO.-Consecuentemente, ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto ; REVOCAMOS en parte la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS al recurrente del delito de robo con intimidación
CUARTO.- .Declaramos de oficio las costas del recurso. (240 L.E.Crim)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra fecha 2/01/12dictada por Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, REVOCAMOS en partela sentencia impugnada y, en consecuencia , ABSOLVEMOS al citado Sr. Celestino del delito de robo con intimidación en tentativa CONFIRMANDO el restode la Sentencia en lo relativo a la condena por falta de lesiones, responsabilidad civil incluída. Declaramos de oficio las costas causadas en primera instancia .Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ponente. Doy fe.
