Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 902/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 902/12

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm..401/12

Diligencias Urgentes.- 129/12

S E N T E N C I A NÚM. 141/13

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticincode abril de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.902/2012, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 03/10/12, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 401/12 , dimanante de las Diligencias Urgentesnúm. 129/12.

Han sido partes comoAPELANTE/S Ezequiel representada por la Procuradora Sra. Campayo Martínezy defendida por el Letrado Sr Barberán Serrano y elMINISTERIO FISCALrepresentado por el Sr. José J. Taús Ballester

Ha sidoPonenteel Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes 'UNICO.-Resulta probado y así se declara que, el día 24 de agosto de 2012, sobre las 06:45 horas, Ezequiel , tras ser requerido por agentes de la Policía Local de Oropesa del Mar, mientras estaba estacionado en la Avda.Columbretes a la altura del Edificio Oromar de la citada localidad, a fin de que bajara el volúmen de su radio-cd, inició la marcha siendo interceptado por los referidos agentes unos metros después, interponiendo su vehículo, al advertir que lo hacía con posibles síntomas del previo consumo de bebidas alcohólicas.

Sometido a las correspondientes pruebas alcoholométricas por el método de aire espirado, con el etilómetro Drager Alcoholotest 7110, con nº de serie ARXB 0054, debidamente homologado y verificado en fecha 07.02.12 por un periodo de un año, dio como resultado en la primera prueba practicada a las 07:31 horas, la tasa de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y en la segunda, practicada a las 07:50 horas, la tasa de 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel autor de undelito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal en relación con el art. 379.1 del mismo cuerpo legal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCINCO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; así como a la pena deSEISMESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para el caso de impago;así como la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Igualmente,DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, criminalmente declarado responsable,alpago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, Ezequiel y el Ministerio Fiscalinterpusieroncontra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 25/04/2013en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto en lo que se oponga a los siguientes:

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Ezequiel como autor de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 del C.P . y contra las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación la defensa del acusado denunciando un error iuris en cuanto a la imposición conjunta de penas que están previstas como alternativas en el precepto aplicado, y la infracción del art. 796. 7 de la LCEr en relación a la normativa reglamentaria (RD 1428/2003 de 21 de nov ) sobre la práctica de las pruebas de alcoholimetría por haberlas llevado a cabo agentes no encargados de la vigilancia de tráfico, sin respeto de las garantías reglamentadas en su desarrollo con supuesta indefensión para el sometido a las mismas, y se alega subsidiariamente un error en la interpretación de la prueba en cuanto que -no dice- nunca llegó el acusado a iniciar la marcha con su coche, tal y como indicó la segunda testigo, suponiendo que el recurrente indica que faltó la acción nuclear del tipo penal.

El Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, en cuanto suponga rectificar el error en la imposición de las penas de prisión y de multa como conjuntas, cuando deben ser alternativas, oponiéndose al resto de alegatos del recurrente.

SEGUNDO.- Efectivamente, tal y como aduce el apelante, con la aquiescencia del Fiscal, el juzgador a quo ha incurrido en un error evidente, que hubiera podido ser salvado con la pertinente aclaración de sentencia. Las penas fijada en el fallo de la sentencia no puede ser impuestas de forma conjunta, porque están previstas en forma alternativa, y viendo el fundamento 4º de la propia sentencia donde se recoge el tenor correcto del precepto, seguido del concreto razonamiento del juzgador para individualizar la pena de multa y su cuantía, parece evidente que se deseaba imponer la pena de multa al modo que se concretó; seis meses de duración, a razón de diez euros diarios.

En este sentido debe acogerse el recurso, únicamente como veremos.

TERCERO.- Vista la prueba desarrollada en juicio, a través de la grabación del CD, y hecha valoración de los argumentos expuestos en el recurso, no percibimos una equivocación valorativa del juzgador de primer grado. La actuación de los agentes locales de Oropesa fue correcto ante el descubrimiento de que el ocupante de un vehículo parado con el motor en marcha, luces encendidas y música muy elevada a altas horas de la madrugada, al que van a pedir que baje el volumen de la música dada la posible molestia a vecinos reemprende la marcha con el coche y advierten tras interceptarlo que tal conductor puede estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas debido a su aliento y ojos rojos y vidriosos, motivo por el que llaman a otra patrulla que tenía una etilómetro de muestreo para practicar una prueba orientativa que, una vez hecha, dio un resultado de 0Ž95 mg/l de aire espirado, razón por la que es conducido a dependencias policiales practicándose la prueba evidencial con doble espiración que dio 0Ž93 y 0Ž95 mg/ litro de aire espirado. Consta en el atestado que invitado el Sr. Ezequiel a la prueba de contraste con análisis clínicos, rehusó, negándose a firmar el acta.

El testimonio de los agentes es creíble, y como tal lo ha recogido el juzgador a través de una valoración ajustada a reglas de elemental lógica.

No hay infracción reglamentaria. El hecho de que unos agentes adviertan de forma mas o menos casual en el ejercicio de sus funciones (en este caso al intervenir para requerir que un conductor bajara el volumen de la música del coche) que un conductor puede estar afectado por la ingesta alcohólica, es decir que pudiera estarse ante un delito contra la seguridad del tráfico, cabe hacer lo correcto, lo que hicieron, llamando a una patrulla dotada del equipo detección, primero para la prueba 'de muestra' a fin de cerciorarse con mayores indicios de lo que era la mera impresión subjetiva de los primeros agentes y molestar lo menos posible al conductor afectado si tal prueba orientativa fuera negativa, y después obrar en consecuencia ante un eventual resultado positivo. Como hicieron, practicándose la prueba 'oficial' o reglamentaria conforme a las garantías previstas para su desarrollo y ante los agentes adecuados a los efectos del art. 21 del Reglamento.

No se percibe la ausencia de garantías a que el recurso se refiere, y no hay indefensión alguna para el conductor denunciado, ni en el inicio de las actuaciones ni en el desarrollo de la prueba de impregnación etílica.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Por último, tampoco se aprecia el error en la valoración de la prueba que se argumenta por el recurrente, como indicando que no existió acción de conducir, pues al margen de que el acusado indicó a preguntas del Fiscal que había llegado allí conduciendo él, para llevar a dos chicas a casa, sin constancia de que hubiera bebido después de haber llegado a ese lugar (desde el momento de llegada, hasta el momento de intervención policial) y reconociendo que tenía el motor aun en marcha y con las luces encendidas, señal de que estaba en un impas, con lo que ya el delito se habría producido aun en el caso de que no se le hubiera visto conducir directamente ( por otra parte, nunca sostuvo el acusado que pudo ser algún acompañante quien hubiera pilotado el coche hasta allí), ambos agentes han indicado que vieron al acusado reiniciar la marcha, dando marchas atrás para interceptarlo. No ha discrepancia entre los agentes. La segunda de los testigos dijo estar completamente segura de haber visto al acusado reiniciar la marcha. Por lo tanto la acción del tipo delictivo, conducir, se habia ya producido.

En consecuencia el motivo se desestima.

QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante, puesto que la estimación parcial del recurso lo es solo para salvar un error flagrante que hubiera sido salvado por vía de corrección ex art. 267 LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente, y solo con efecto aclaratorio, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel contra la sentencia de 3 de octubre de 2.012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dad en el J. Oral núm. 401/12, a los solos efectos de eliminar por vía de aclaración la pena de prisión de cinco meses erróneamente impuesta, confirmando en el resto de extremos todos los pronunciamientos de la sentencia.

Las costas de alzada se imponen al recurrente.

Notifiquese.a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos..


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