Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1188/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-09/000816

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2009/0000816

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1188/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ramón

Abogado/Abokatua: CARLOS BERACIERTO GOICOECHEA

Procurador/Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 141/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 141/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Don Ramón representado por la Procuradora Sra Zulueta y defendido por el Letrado Sr Beracierto habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16-08-2012 que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de octubre de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación .1188/12 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15 de mayo de 2013 a las 9,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

' Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia, firme en fecha 26 de febrero de 2008 , se impuso a Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Piedad a una distancia inferior a 100 metros por un periodo de tres años. La liquidación de condena fue practicada en fecha 1 de abril de 2008, siendo la fecha de iniciación de cumplimiento el día 26 de febrero de 2008 y la fecha de extinción de cumplimiento el día 24 de febrero de 2011, siendo notificada al Sr. Ramón el día 18 de abril de 2008.

Con conocimiento de la existencia de la prohibición, y voluntad de incumplirla, Ramón , el día 3 abril de 2009 acudió y pernoctó en el domicilio materno, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Zumaia, en el que se encontraba Piedad .

En el momento de la comisión de los hechos, Ramón estaba interno en el Hospital de Donostia, con indicación de ingreso psiquiátrico involuntario, presentado un trastorno orgánico de personalidad y psicosis, de modo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban muy limitadas.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, que:

1º.- La sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que el recurrente se fugó del Hospital Psiquiátrico donde estaba internado, para cometer los hechos. Se le rechazó la prueba consistente en oficiar a dicho Hospital para acreditar su situación clínica.

2º.- Las pruebas practicadas acreditan que el trastorno de personalidad y psicosis que sufría el recurrente impedían que fuera totalmente responsable de sus actos. El delito por el que se le ha condenado es doloso, excluyéndose los supuestos de exclusión de la culpabilidad, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición. Tanto el recurrente como su hermano declararon que está diagnosticado de esquizofrenia y estaba siendo tratado de la misma de manera permanente, según declaró el testigo Gines . Se escapó del centro y, cuando fue localizado, volvió a ser ingresado. Presuponer que en el intervalo tuvo la conciencia y voluntad suficiente para recordar que tenía una orden de alejamiento y que, al acudir al domicilio familiar, la estaba vulnerando, no es procedente. Los agentes de la Ertzaintza declararon en el acto del juicio que el acusado no estaba normal. Procede aplicar una eximente completa o, en su caso, un error de prohibición en el recurrente.

3º.- La sentencia apelada reconoce la concurrencia de dos atenuantes y rebaja la pena en un solo grado, cuando el art. 66.2º del Código Penal (CP ) permite hacerlo en dos. En el presente caso, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, procedería bajar la pena en dos grados y reducir la pena a dos meses de prisión y su sustitución, por aplicación del art. 71.2 CP por una pena de multa con una cuota mínima de dos euros, ya que el recurrente continúa ingresado en el Hospital de Arrasate y carece de medios de vida.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda. En el presente Rollo dictamos auto el día 10-10-2012, en el que desestimamos la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, auto que devino firme, al no interponerse recurso alguno contra la misma.

Sí obra oficio remitido en fecha 28-8-2012 por el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Arrasate-Mondragón, en el que se interesa al Juzgado contestación de si los tres meses de prisión impuestos en la sentencia aquí apelada han de cumplirse en prisión o en dicho Hospital, donde se encuentra ingresado el aquí recurrente. Se trata, por tanto, de un documento incorporado a la causa con posterioridad a dictarse la sentencia apelada.

TERCERO.- I.-El segundo motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 ; de 28 de diciembre de 2005 , etc.)

II.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

El motivo que nos ocupa no cuestiona que el recurrente se acercara a su madre Piedad , pese a la vigencia de una orden de prohibición de acercamiento, sino que se refiere únicamente a su estado mental en el momento de cometer tales hechos, por lo que nuestro ámbito de conocimiento ha de ceñirse a tal extremo.

III.-Al respecto, la sentencia apelada recoge que:

- El acusado, expuso que el 3 de abril de 2009 no recuerda donde estaba exactamente, puede ser que estuviera en casa o igual ingresado en Usurbil, y pudo escaparse e ir a casa, pero no sabía que no podía ir a casa. Que sabe que ha estado en un tribunal, que ha tenido problemas con sus padres. No le pusieron una orden de alejamiento, le cayó una multa, lo de la orden vino después, no conocía la existencia y vigor de una orden a esa fecha, reside en Arrasate, en el Hospital. De ahí se ha escapado alguna vez y se ha ido a casa. Pasó la noche en casa y a la mañana la Ertzaintza parece ser que le llevó al hospital. Está internado porque tiene una enfermedad de la que no es consciente, porque se encuentra bien. No se considera enfermo, que está diagnosticado de una esquizofrenia, también le dijeron que tenía un síndrome orgánico de la personalidad.

- El agente de la Ertzaintza NUM004 , ratificado el atestado, manifestó al Ministerio Fiscal que tuvo una actuación el 4 de abril de 2009, les llama una persona diciendo que su hermano tenía una orden de alejamiento y estaba en casa, que se había escapado del psiquiátrico. Estaba efectivamente allí, le imputaron el delito y solicitaron una ambulancia para llevarle al hospital. El acusado no estaba normal...en un primer momento confirmaron que tenía que estar ingresado, comprobaron que se había escapado del psiquiátrico. Su padre dijo que había estado toda la noche durmiendo, sin causar problemas. Cree que el acusado no estaba muy normal, estaban como si nada hubiera pasado, igual que su madre.

- El agente de la Ertzaitnza NUM005 , ratificado el atestado, contestó al Ministerio Fiscal que recuerda vagamente la actuación, que realizando labor de prevención de seguridad ciudadana, les llaman del centro de mando y control informando de que una persona había quebrantado un alejamiento respecto de su madre, se dirigen allí, comprueban que está vigente la medida y llaman una ambulancia para que haga el traslado...En relación a la persona detenida recuerda que algún grado de deficiencia les pareció, por eso se movilizó el sistema sanitario...le suena que el acusado se había escapado de un centro psiquiátrico. Se remite a lo que recoja el atestado. Era una persona conocida en la zona y cree que sí tiene consciencia de lo que hace, dentro de la minusvalía que tiene.

- La testigo Piedad , madre del acusado, se acogió a la dispensa del artículo 707 LECrim .

- El testigo Gines , relató...que fue quien realizó la llamada a la Comisaría porque su hermano acudió a casa, saltándose la condena. Su madre estaba en casa en ese momento, su hermano conocía la vigencia de la prohibición de acercamiento y tenía la orden. Está diagnosticado de esquizofrenia...cuando acudió a casa se había escapado del centro psiquiátrico y de ahí le volvieron a trasladar. Su hermano ahora tiene salidas y entradas, pero en aquel momento estaba internado con carácter permanente.

Tras ello, la sentencia apelada expone, en cuanto al conocimiento de la existencia y vigor de la pena de prohibición de aproximación, que el propio testigo Sr. Gines afirmó que su hermano conocía la existencia y vigencia de la misma y que el estudio de la documental obrante en autos, folios 40 y siguientes, acreditan la verdadera imposición al acusado de la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros, durante un periodo de tres años, a Piedad , la vigencia de la prohibición a fecha de los hechos (en tanto la fecha de iniciación es 26 de febrero de 2008 y la de extinción el 24 de febrero de 2011), y la personal notificación al acusado realizada en fecha 18 de abril de 2008, habiéndosele efectuado el oportuno apercibimiento de que caso de incumplimiento pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Considera que concurre el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial...sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima...Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple. El delito de quebrantamiento de la condena se consuma así en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta, que es cuanto ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que el acusado conocía la existencia de la orden y su contenido, y consciente y voluntariamente acudió al domicilio familiar a pernoctar.

Continúa que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así, concurre en primer lugar la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7, en relación a los artículos 21.1 y 20.1 del CP . Por la defensa, se afirma en el plenario que el acusado padece una esquizofrenia, la cual anula sus facultades intelectivas y volitivas. Lo primero que debe apuntarse es que en ningún momento, ni a lo largo del procedimiento ni tan siquiera en el escrito de defensa, se ha solicitado, como debiera, el reconocimiento forense del acusado a los efectos de estudiar su imputabilidad. Se trata de una prueba especialmente sencilla, sin que se termine de comprender la razón por la que no se ha interesado a los efectos que se pretende. Igualmente, se ha obviado la aportación de informes médicos del acusado, no habiendo tan siquiera pedido la remisión de oficio a los hospitales donde ha sido tratado el acusado, para conocer cuando menos, fehacientemente, la enfermedad mental del Sr. Ramón y el modo que la misma pudo afectarle en el momento de comisión de los hechos objeto de acusación. El único informe que obra en la causa es el existente al folio 241, de fecha 26 de marzo de 2009, en que se recoge el diagnóstico de trastorno orgánico de la personalidad, psicosis, relatando que resulta el paciente conocido en unidad del Hospital Psiquiátrico y media estancia, siendo inconstante en el Centro de Salud Mental de Zarautz, abandono aparente de tratamientos, siendo el paciente traído en ambulancia. Consciente, orientado y colaborador, muy escasa conciencia de enfermedad, discurso que consigue centrar aun señalando que es consciente de sus poderes de control de los pensamientos. No se descartan alteraciones sensoperceptivas. Acepta el ingreso entendiéndolo como involuntario.

Resulta patente que tal informe es insuficiente para poder acceder a las pretensiones de la defensa, que postula la aplicación de una eximente completa. Insuficiente resulta igualmente para poder apreciar una eximente incompleta, en tanto en cuanto no conocemos con el rigor que se debiera si las facultades intelectivas y volitivas del acusado se encontraban limitadas de modo importante. Ahora bien, el informe a que hacemos referencia, la circunstancia de que a fecha de los hechos el acusado se encontraba ingresado involuntariamente en el Hospital de Donostia, así como las propias manifestaciones de los agentes que afirman que el acusado no se encontraba plenamente consciente, permiten la aplicación de una circunstancia atenuante analógica en los términos expuestos, puesto que la ausencia de prueba no debe perjudicar al acusado hasta el extremo de no reconocerle tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

IV.-Comenzando por la afirmación que efectúa la sentencia apelada, consistente en que el recurrente conocía que en la fecha de los hechos estaba en vigor la orden que le prohibía aproximarse a su madre Piedad , vemos que la sentencia apelada la basa en la afirmación del hermano del recurrente de que la conocía y tenía la orden y en la documental obrante en los folios 40 y siguientes de las actuaciones que, ciertamente, muestran que la liquidación de la condena y el requerimiento de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento fueron notificados al aquí recurrente el día 18-4-2008.

V.-Ahora bien, en cuanto a las características de la enfermedad mental que padecía el acusado, debemos partir de que la sentencia apelada reconoce que en el momento de los hechos se encontraba interno en el Hospital de Donostia, con indicación de ingreso psiquiátrico involuntario, presentando un trastorno orgánico de personalidad y psicosis.

Tanto el testigo Gines , hermano del acusado, a quien la juzgadora de instancia dice otorgar credibilidad, como hemos expuesto, como los ertzainas que depusieron en el plenario, manifestaron que el acusado no estaba normal, que confirmaron que tenía que estar ingresado, comprobaron que se había escapado del psiquiátrico y solicitaron una ambulancia para llevarle al hospital psiquiátrico, donde le volvieron a trasladar. El hermano declaró también que está diagnosticado de esquizofrenia, que ahora tiene salidas y entradas, pero en aquel momento estaba internado con carácter permanente.

Obra ciertamente en el folio 241 de las actuaciones informe del médico psiquiatra Ángel Jesús , fechado el día 26-3-2009, que, junto con su escrito obrante a los folios anterior y posterior, indica que el día 26-3- 2009 atendió en el contexto de urgencia al acusado, que venía derivado del Centro de Salud Mental de Zarautz, acompañado por la Ertzaintza para ingreso psiquiátrico involuntario indicado en un informe de su psiquiatra. Tramitó ese ingreso y el paciente quedó ingresado en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica durante un mes. En los antecedentes se indica que presenta seguimiento inconstante en el CSM de Zarautz, que vive con los padres, que presenta muy escasa conciencia de enfermedad. La evolución que consta en el informe es que 'El paciente irá a planta acompañado por seguridad y Ertzaintza...'Y el juicio diagnóstico es tr. orgánico de la personalidad y psicosis.

No es el único informe médico obrante en la causa, ya que en los folios 12 y 13, incorporados al atestado policial que dio inicio a la causa consta oficio del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Donostia, comunicando el día 27-3- 2009 al Juzgado Decano de Donostia que el acusado fue ingresado el día anterior con carácter de urgencia en dicho Centro, por presentar síntomas de enfermedad mental, siendo previsible la necesidad de continuar su hospitalización durante un número indeterminado de días.

El informe del Dr. Ángel Jesús , que indica que el acusado permaneció ingresado un mes en el Hospital Psiquiátrico de Donostia avala la afirmación del hermano del acusado y de los ertzainas de que, tras cometer los hechos por los que ha sido condenado en la presente causa el día 3-4-2009, fue trasladado nuevamente al Hospital Psiquiátrico de Donostia, donde estaba ingresado sin salidas. Y que en la actualidad sigue ingresado en centro psiquiátrico, aunque con salidas programadas.

El conjunto de elementos consistentes en que el médico del Centro de Salud Mental le remita al Hospital Psiquiátrico de Donostia, el ingreso forzoso de este durante un mes en el mismo, el dato de que al ingreso presentaba muy escasa conciencia de la enfermedad, que señalaba tener poderes de control de los pensamientos, sin descartarse alteraciones sensoperceptivas y su diagnóstico de esquizofrenia, indica que en ese periodo presentaba una agudización de dicha enfermedad, que estaría descompensada, produciendo una limitación muy importante en sus capacidades intelectivas y volitivas. La falta de más informes médicos nos impide reputar acreditado que la alteración mental que sufría abolía completamente dichas capacidades del acusado.

Por tanto, estimaremos parcialmente el segundo de los motivos del recurso, para introducir en el relato de hechos probados que las referidas facultades del acusado se encontraban muy limitadas en el momento de los hechos.

CUARTO.- I.-Ello conllevará la aplicación de la eximente incompleta de alteración mental del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal .

En virtud de lo dispuesto en el art. 68 CP y de la importancia de la enfermedad que presentaba el acusado en el momento de los hechos, rebajaremos la pena en dos grados. Y dado que se aplica también por la sentencia apelada una atenuante, fijaremos la pena en el límite inferior de la pena inferior en dos grados; es decir de un mes y quince días de prisión.

II.-Como bien se indica en el recurso, al ser dicha pena inferior a tres meses, debe ser sustituida por mandato del art. 71.2 CP . Se solicita que dicha sustitución sea por multa y así lo acordaremos. En cuanto a la cuota diaria de la misma, al estar ingresado en centro psiquiátrico el penado, la fijaremos en la cuota de 2 euros que también se interesa.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1º.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada el día 16-8-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

2º.-Revocamos el Fallo de dicha sentencia y lo sustituimos por el siguiente:

'CONDENAMOS A Ramón como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración mental y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un mes y quince días de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SUSTITUIMOS la referida pena de prisión por la de tres meses multa, con una cuota diaria de 2 euros.

Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia.'

3º.-Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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