Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 368/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION QUINCE
ROLLO RJ Nº 368/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Móstoles
JUICIO FALTAS Nº 243/12
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 15ª
Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA
SENTENCIA Nº 141/13
En Madrid a 27 de mayo de 2013.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Móstoles, con fecha 25 de Abri de 2012, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 368/12, habiendo sido parte como apelante Noemi , asistidos del letrado D. Claudio Fernández Freire y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Las medidas paternofiliales en relación a la hija menor común de Eulalio y Noemi viene reguladas por sentencia de fecha 9-11-2009 del juzgado de primera Instancia Nº 6 de Móstoles , confirmada, en lo que se refiere al régimen de visitas a favor del padre, por la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 de la Sección 24 de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. El régimen de visitas a favor del padre es el siguiente: durante los seis primeros meses fines de semana alternos sábados y domingos sin pernocta, de 12 a 20 h. y trancurridos los seis primeros meses será de fines de semana alternos desde la salida de la guardería los viernes hasta las 20 h. del domingo, los miercoles de 17 a 20 h. y la mitad de los periodos vacaciones de navidades y Verano, disfrutándose la Semana Santa completa en años alternos, eligiendo el padre en años impares y la madre en los pares en caso de discrepancia en la elección de los períodos vacacionales. Con fecha 3 de octubre de 2011, en los autos de ejecución de títulos judiciales 1044/2011 se dictó auto despachando ejecución a instancia de la representación de Eulalio frete a Noemi para que este haga lo siguiente: requerir a la ejecutada para que cumpla el régimen de visitas establecido y abandone el domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Villaviciosa de odón, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Eulalio se personó en la vivienda sita en la c/ CALLE000 Nº NUM000 , de Villaviciosa de odón, en cumplimiento del régimen de visitas aprobado por la indicada resolución, a fin de estar en compañía de su hijo los días 25 de enero, 1 de febrero, 8 de febrero, 15 de febrero y 22 de febrero, sin que la menor le fuese entregada por Noemi . El día 25 de enero de 2012 cuando Eulalio se presentó en la vivienda, acompañado de su abogado, quién llamó altelefonillo, Noemi , además de negarse a entregar a la menor, les llamó hijos de puta'.
Y el FALLOes del tenor siguiente: ' ABSOLVIENDO a Noemi de la falta de injurias que se le imputaba, le condeno como autora responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del CP en relación con el art. 74, a la pena de dos meses de mult, a razón de una cuota de 6 E./día y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la condenada. Remitidas las actuaciones a esta Sección Décimo quinta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 368/12.
ÚNICO. SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia de instancia por considerar, la condenada, que debido a las desavenencias existentes entre las partes y el divorcio que estaban llevando a cabo, ambas estaban de acuerdo en que no se ejerciera el derecho de visitas, interesando la libre absolución por aplicación de error en la valoración de la prueba. En el caso de que no procediera la revocación de la sentencia que se modificara la misma en el sentido de tener en cuenta las afirmación de la defensa en cuanto al modo y forma en que ocurrieron los hechos. Impugna también la sentencia apelando al principio de intervención mínima y a la falta de motivación suficiente.
SEGUNDO .- Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
TERCERO. Teniendo en cuenta estos parámetros, no puede accederse a lo peticionado por la Defensa por cuanto del relato de hechos probados y prueba practicada en el acto del juicio, con la inmediatez del Juzgador de Instancia, no cabe considerar que la realidad de la situación que estaban viviendo los padres avocaba a la imposiblidad de ejercer las visitas acordadas en la sentencia civil o la necesidad de tener en cuenta factores como el tiempo transcurrido desde que el padre no veía a su hija o la creencia de que estas situaciones se puedan resolver a través de otros parámetros que no sean los judiciales, pues sin perjuicio de que se pueda aceptar un acuerdo entre las partes, hay un mínimum a cumplir.
En cuanto a la apelante, se ha de respetar la valoración del Juez respecto del resultado de la prueba practicada. Cada parte se mantuvo conteste en sus posiciones y segura de lo que le había ocurrido, afirmando la denunciada que efectivamente esos días el padre no había visto a lamenor.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
De los términos del art. 618.2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) se infiere que dos son los requisitos objetivos que exige la conducta típica: a) que la infracción se proyecte en las genéricas obligaciones familiares cualquiera que sea su índole; y b) que aquellas se hayan establecido convencionalmente con aprobación judicial o por resolución judicial. En cuanto al elemento subjetivo, se requiere la concurrencia del dolo. Tal disposición legal, introducida por la Ley 15/2003, es lo cierto que viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 CP puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), aunque ello no comporta la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo. Sólo aquellos incumplimientos que pretendan sustraerse de manera efectiva a las obligaciones familiares establecidas merecen una sanción penal.
Pues bien, no encontramos motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', en cuanto que de las pruebas practicadas se evidencia el incumplimiento de la obligación familiar de entrega del menor realizada por la denunciada, ahora recurrente.
CUARTO. Se alegan otros motivos menores como el principio de intervención mínma o la falta de motivación de la pena y tampoco pueden ser motivos que se consideren con aptitud para revocar la dicha resolución. Que nos heyemos ante un hecho tipificado como falta no impide que se sancione la mism, pues la degradación de la conducta en este caso no llevaría al hecho civil, sino a la absolución penal y ést no se ha producido. En cuanto a la falta de motivación de la pena tampoco se ha de tener en cuenta
Así pues basándose la sentencia objeto de impugnación en la valoración de la prueba practicada, y no resultando que dicha valoración sea errónea, arbitraria o caprichosa, es por lo que debe desestimarse el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no observarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noemi y en la que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Móstoles , debo confirmar y confirmo íntegramente la misma sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
