Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 81/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 141/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100462
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 294/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda
Rollo de Sala nº 81/2013
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 141/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 10 de mayo de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 294/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ignacio , y de otro como apelante adherido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mixto nº 4 de Majadahonda en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Que el día 16 de octubre de 2011, Ignacio golpeó con una defensa extensible en el rostro y hombre a Lucio , hecho ocurrido en la puerta del domicilio donde viven sus hijos con su madre, en el momento en el que el denunciante deseaba hablar con su exmujer para aclarar el régimen de visitas.
A resultas de la agresión sufrida Lucio resultó con lesiones consistente en edema y hematoma, con tiempo de curación de 12 días no impeditivos, por las que reclama'.
FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ignacio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de seis euros por cada día de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Ignacio se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se analizarán.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 26 de abril para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Son dos los motivos que esgrime el recurrente. Por medio del primero interesa se declare prescrita la falta origen del presente procedimiento.
Entiende el apelante que no se ha producido actuación procesal alguna con relevancia para interrumpir el periodo prescriptivo desde el auto de fecha 8 de febrero por el que se reputan falta los hechos y la fecha de celebración del juicio oral. Entiende que el auto de fecha 29 de junio carece de eficacia interruptiva toda vez que el contenido del mismo, la incoación de Juicio de Faltas y el señalamiento de fecha para la celebración del Juicio Oral, debió de ser dictado en la misma fecha del anterior, puesto que ningún precepto legal le autorizaba para dictar dos
resoluciones distintas con el mismo objeto.
La tesis del apelante, a la que se adhiere el Ministerio fiscal, no es compartida por este Tribunal de Apelación.
Son dos actuaciones procesalmente distintas el auto por el que se reputa falta el hecho, al amparo de lo prevenido en el artículo 779.1º1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y el Auto por el que se acuerda la incoación de juicio de faltas y el señalamiento de fecha para la celebración del Juicio Oral, puesto que en el primero de los supuestos la resolución se dicta en el ámbito de las diligencias Previas incoadas, y el segundo, firme el primero, acordando la incoación del nuevo procedimiento y el señalamiento de fecha para la celebración del Juicio Oral. Es más, aún cuando se hubiera dictado una única resolución, la que acordaba el señalamiento de fecha para la celebración del Juicio Oral tiene eficacia interruptiva por tratarse de una diligencia de carácter esencial.
Cabe recordar que no toda diligencia sirve para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, artículo 132.2 del Código Penal , sino que se exige la práctica de diligencias conducentes a la investigación de los hechos objeto de las mismas; la prescripción se interrumpe por actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS 14-9-1990 EDJ 1990/8253), no por diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento; así dice la STS de 19 de julio de 1997 que solamente interrumpen la prescripción aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada y la STS 30-6-2000 con cita de la de 8-2-1995 sostiene que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
La sentencia de 1 de marzo de 2.005 con cita de otras previas relaciona las diligencias relevantes e irrelevantes a efectos de prescripción:
- 'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.
En cuanto a las relevantes, señala; 'Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.'
Tal finalidad es la que debe predicarse de la resolución de 29 de junio y las actuaciones procesales subsiguientes, por lo que debe estimarse interrumpido el periodo prescriptivo, no habiendo lugar a la prescripción interesada.
SEGUNDO.-En segundo lugar denuncia el apelante la vulneración del artículo 24 de la constitución por infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al haber realizado el Juez Sentenciador funciones de Instrucción.
El motivo no puede ser ni tan siquiera analizado, toda vez que no se produce el presupuesto de hecho que denuncia el apelante, ya que no figura en la causa actuación alguna por parte del Juzgador de Instancia con anterioridad al momento de celebración del Juicio oral.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Ignacio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 294/2012.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
