Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100138

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 7/2.014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 44/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE MIRANDA DE EBRO

S E N T E N C I A NUM.00141/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 2 de abril de 2014.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro de seguida por delito de LESIONES contra Felipe hijo de Ignacio y de Alicia nacido en Miranda de Ebro el NUM000 /1986 con DNI. nº NUM001 y vecino de dicha localidad con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 º con antecedentes penales, en situación de libertada provisional por esta causa , representado por la Procuradora doña Diana romero Villacián, y asistido por la Letrada doña Raquel Lozano Sendino.

Por una FALTA DE LESIONES contra Martin hijo de Ovidio y Coro , con DNI. nº NUM004 natural de Miranda de Ebro, nacido el NUM005 / 1993, y vecino de dicha localidad con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 , con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora doña Maria Luisa Yela Ruiz, y asistido por el Letrado don Luis Ángel Torme Pereda, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados ,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº44/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro se abrió juicio oral respecto de los acusados Felipe y Martin y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 27 de marzo de 2014.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en los artículos 150 del Código Penal y alternativamente del artículo 148.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando responsables criminalmente , respectivamente a Felipe por el delito y a Martin por la falta, solicitando la imposición a los mismos de las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al primero, y un MES DE MULTA con cuota de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 de privación de libertad en caso de impago, accesorias correspondientes ,pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil Felipe abonará a Martin una indemnización por daños y perjuicios de 1.100 € por días de curación y 6.300 € por secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a la reparación odontológica del incisivo fracturado. Martin indemnizará a Felipe en 75 €.

TERCERO.-Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron su absolución.


PRIMERO.-Apreciadas en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario, se considera probado y expresamente se declara:

Que el día 1 de enero de 2013, sobre las cinco horas, en las proximidades del local Bahia de Miranda de Ebro ( Burgos ) , se encontraba Martin en compañía de su novia Sofía , cuando paso por el lugar Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y por haber sido anteriormente pareja de Sofía intentó separarla para hablar con ella, iniciándose una discusión , seguida de acometimiento por parte de Felipe a Martin , forcejeando y cayendo al suelo, golpeándose ambos, y resultando que finalmente Felipe cogió por la cabeza a Martin golpeándole el rostro contra un andamio metálico que se encontraba en las inmediaciones.

SEGUNDO.-A consecuencia de tales hechos Martin sufrió herida inciso contusa en el frontal izquierdo de la cara, herida inciso contusa en el malar izquierdo, hematoma en malar derecho, fractura dental del incisivo superior izquierdo , precisando 20 días para su curación, durante los cuales 8 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando primera asistencia facultativa y la sutura de las heridas, mediante veinte puntos, restándole como secuela una cicatriz facial hipertrófica de unos quince centímetros, que resultan visibles.

Que Felipe sufrió un golpe en la ceja ,hematoma en pala iliaca izquierda y arañazos en el cuello, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar dos días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-Anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del C.Penal , en la modalidad de deformidad, del cual resulta autor criminalmente responsable Felipe , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.penal .

SEGUNDO.-Resultan igualmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del C.Penal , de la que resulta autor criminalmente responsable Martin .

TERCERO.-Para llegar a las conclusiones expuestas en el relato fáctico se ha tomado en consideración el testimonio de la víctima del delito, Martin , el cual resulta refrendado por el de la testigo Sofía , la cual a pesar de mantener relación sentimental con el mismo se ha apreciado sinceridad y espontaneidad en su testimonio, unido al parte de lesiones de asistencia e informe emitido por el Médico Forense.

La versión que ofrece Felipe , es contraria a la de Martin , puesto que si bien por aquél se manifiesta que la agresión inicial provino de Martin y luego las heridas se la produjo como consecuencia de la caída, éste último refiere que la agresión inicial provino de Felipe , al pretender que su anterior pareja hablase con él y esta negarse a ello.

Nos ofrece mayor verosimilitud la versión ofrecida por Martin , resultando más espontánea y coherente con el resultado lesivo producido, puesto que sufrió la fractura de un incisivo, lo cual se compagina con un puñetazo, y varias lesiones inciso contusas en el rostro, las cuales resultaría extraño que se pudiesen haber producido únicamente como consecuencia de una caída. Así mismo entendemos que es sincero cuando admite haber dado algún puñetazo a Felipe para defenderse, y la escasa entidad de las sufridas por este pone de manifiesto la mayor agresividad y animo de lesionar que concurría en el mismo.

CUARTO.-Respecto de si los puntos de sutura aplicados se consideran o no necesarios para su curación y tratamiento quirúrgico, entendemos que si bien el informe emitido por la Médico Forense resulta al menos dubitativo en cuanto a la necesidad de la aplicación de los puntos de sutura, se considera que debido a la extensión de las heridas, la aplicación de veinte puntos, para que las mismas cerrasen adecuadamente y la cicatriz fuese menos visible, tal y como admite la propia doctora, y por ello no cabe duda de la necesidad de la sutura, para precisamente unir las zonas de piel abiertas, evitar infecciones y acelerar la cicatrización.

El tratamiento médico o la actuación quirúrgica supone, en tesis sustentada por la Sentencia de 18 Jun.1993 , «la costura con que se reúnen los labios de una herida» porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado. La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar al delito (ver la Sentencia de 28 Feb. 1992 ). Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico.

Cuando se acude a una técnica de cirugía, aunque sea menor, por ser «necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico». Y ello porque una cicatriz de varios centímetros requiere, por la naturaleza de la herida, de puntos de sutura como un elemento imprescindible para su curación. Y como sutura, del latín suere, significa costura o resello de los labios de una herida, necesaria para restaurar el tejido dañado ( SsTS 18-6-93 y 26-2-98 ), cuando se aplican puntos de sutura, hay objetivamente tratamiento reparador del cuerpo, por aplicación de una técnica de cirugía menor, que el tipo del delito de _lesiones objetiva, con independencia de que sea una o más las heridas, su profundidad, longitud o tiempo de sanidad. Y así, consideran que estamos ante un delito y no una falta de lesiones, las SsTS 14-11-96 y 28-2-97 al considerar que existe tratamiento cuando se aplican puntos de sutura.

QUINTO.-En cuanto a la calificación de los hechos protagonizados por Felipe como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.Penal , al apreciar que las cicatrices que el han quedado en el rostro le causan una deformidad, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El concepto de deformidad, es valorativo-estético y depende de las condiciones concretas del sujeto pasivo (edad, sexo, profesión, etc.) y ha de consistir en una irregularidad física permanente, aunque sea reparable, que determine un cambio en la forma corporal y del que puedan derivarse efectos sociales o de convivencia negativos para el que los sufre.

En el presente supuesto nos encontramos con una persona joven de 20 años de edad, con dos cicatrices en el rostro, visibles y de una extensión longitudinal total de unos 15 centímetros.

La deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente CP , puede considerarse como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -- SSTS de 19 Sep. 1983 , 14 May. 1987 , 27 Sep. 1988 , 23 Ene. 1990 .

Así la AP de Sevilla en St. de fecha 30-1-2002 califica una cicatriz queloidea de unos 8 cms de longitud en mejilla derecha, como deformidad 'hay que entender la irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada. De lo actuado resulta que la lesión sufrida por el perjudicado puede ser calificada como deforme, habiendo resultado especialmente esclarecedora la visualización de la cicatriz de la cara por la Sala.'

En efecto, a pesar del relativismo e indeterminación del término deformidad, lo cierto es que se trata de un concepto centrado en la estética y en la apariencia corporal de la persona que deviene víctima del delito. Se centra, pues, en las alteraciones que afectan a la figura corporal, alteraciones que han de poseer las notas de permanencia y visibilidad ( TS SS 28 Ene. 1990 y 10 Dic. 1992 muchas)

La STS 29-1-96 declara que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

En cuanto al posible encaje de la cicatriz en el rostro en el ámbito de protección propio del art. 150 C. Penal , no podemos obviar el problema que se suscita en orden a la proporcionalidad de la decisión a adoptar por el Tribunal, pues estamos ante una dificultad intrínseca, de deslinde de la frontera existente entre el tipo básico de lesiones ( art. 147 C.P .) y el tipo agravado del art. 150 C.P ., cuyo centro de gravedad gira en torno a características de difícil aprehensión como la no principalidad del órgano o miembro afectado o la no gravedad de la deformidad producida.

Es decir, desde la perspectiva de la proporcionalidad, centrados en la deformidad, debe calificarse únicamente como tal (a los efectos del art. 150) aquella pérdida permanente de sustancia corporal que por la visibilidad determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Esto es, así como el concepto de gravedad de la deformidad, a la que se refiere el art. 149 C.P ., ha de hacerse en términos objetivos y con una entidad que ha de ser equiparable a las demás pérdidas enumeradas en el precepto legal, de igual modo la deformidad que no sea grave también ha de tener una cierta entidad, como requiere la pena señalada al tipo, y su equiparación ha de ser con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principales.

Ello, en buena lógica, permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso por caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que se refería la jurisprudencia en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001 .

Por tanto 'su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar in visu las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales...' ( SS. 20 de Marzo de 1984 y 17 de Septiembre de 1990 ).

En cualquier caso, es preciso 'que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética' (S. 20 de Abril de 1989, que cita a su vez las SS. De 14 de Julio de 1980 , 13 de Julio de 1982 y 14 de Abril de 1989 ).

Octubre de 1988).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no cabe duda ,tras la apreciación directa por la Sala, de que las cicatrices de Martin , causan un perjuicio estético moderado, y además resultan susceptibles de ser calificadas conforme al artículo 150 del C.Penal .

Por el Ministerio Fiscal en forma alternativa se calificaban los hechos como lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148 del C.Penal , sin embargo no cabría dicha calificación puesto que la S.T.S 1021/1998 de 8-04-1999 , dice que 'como señala la sentencia nº 832/98 de 17 de junio , la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro, el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima'. Y resultando que el andamio era un objeto que ya se encontraba en el lugar y no fue buscado por el agresor, no cabría la aplicación de dicho tipo penal.

SEXTO.-En cuanto a los hechos imputados a Martin , se consideran acreditados puesto que él mismo admitió haber dado algún puñetazo a Felipe , y conforme a lo preceptuado en el artículo 617.1 del Código Penal procede su condena.

SÉPTIMO.- Por lo que atañe a la indemnización se considera adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal , tanto en lo que respecta a los días de curación como a la secuela de perjuicio estético moderado, que se valora en 6 puntos, y se aplica el Baremo previsto para los accidentes de tráfico en forma orientativa, y así conforme a lo preceptuado en los artículos 109 y ss. del Código Penal , se condena a Felipe a satisfacer a favor de Martin una indemnización por daños y perjuicios de 1.100 € por días de curación y 6.300 € por secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a la reparación odontológica del incisivo fracturado y a Martin a indemnizar a Felipe en 75 €.

OCTAVO.-En cuanto a las penas a imponer y conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal procederá la imposición en el mínimo legalmente previsto , es decir a Felipe por el delito las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Martin un MES DE MULTA con cuota de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 de privación de libertad .

NOVENO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, condenando a Felipe al pago de las correspondientes al delito y a Martin las correspondientes a un Juicio de Faltas.

Vistos los artículos citados y Jurisprudencia, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al perjudicado Martin de las cantidades de 1.100 € por días de curación y 6.300 € por secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa a la reparación odontológica del incisivo fracturado, y al pago de las costas procesales causadas por el delito.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Martin a la pena de un MES DE MULTA con cuota de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 de privación de libertad , así como al abono de 75 € a Felipe , por los días de curación, y al abono de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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