Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 273/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100137

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00141/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10131 41 2 2001 0101370

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000273 /2014

Delito/falta: COACCIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 141/14

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 273/14

JUICIO ORAL: 429/10

JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dos de abril de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Coacciones, contra Roque , Torcuato y Catalina se dictó Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que Torcuato y su esposa, Catalina , en el año 2005 decidieron trasladar su residencia de Barcelona a Navalvillar de Ibor, pueblo en el que nació el primero de ellos. En dicha localidad adquirieron una vivienda sita en la CALLE000 . Esta vivienda se encontraba encima de una discoteca que carecía de los permisos y licencias necesarios para su funcionamiento y de las adecuadas medidas de insonorización, lo que provocaba que el matrimonio tuviera que soportar durante los días de apertura de la discoteca (fines de semana) ruidos, vibraciones y toda una serie de molestias que perturbaron su normal convivencia. El Sr. Torcuato en Agosto de 2005 puso en conocimiento del Alcalde de Navalvillar de lbor esta situación, solicitándole el cierre de dicho establecimiento. En la reunión se adoptó como solución de urgencia, aceptada por ambas partes que, durante las fiestas de verano de 2005 (tres días), el matrimonio junto con sus hijos se alojaran en un hotel denominado 'Solaire', de la localidad de Castañar de Ibor, y los gastos ocasionados fueran sufragados por el Ayuntamiento de Navalvillar de Ibor.

Tras la reunión descrita y pasadas las fiestas de verano, persistió la misma situación en relación a la discoteca situada debajo de la vivienda del Sr. Torcuato y su esposa. Ante la pasividad del Ayuntamiento para solucionar el problema, Torcuato remite una queja a la Junta de Extremadura a la que se adjunta informe médico sobre la afectación de la salud sufrida como consecuencia de las molestias provocadas por la apertura ilegal de la discoteca. La Junta de Extremadura en respuesta a la queja presentada requiere al Ayuntamiento de Navalvillar de Ibor para que adopte las medidas necesarias para la adecuación a la normativa de la discoteca.

Este requerimiento de la Junta de Extremadura provocó que el Alcalde decretara el cierre cautelar de la discoteca a principios de 2006 con el descontento de la mayoría de los habitantes de la localidad. Este descontento se manifestó en ataques de diversa índole a Torcuato y su esposa (daños en su propiedad, insultos, pintadas), que provocaron numerosas denuncias por parte de éstos ante la Guardia Civil.

Ante tal situación de hostilidad por la generalidad de los habitantes de Navalvillar de lbor contra la mencionada pareja, el Alcalde de la localidad lejos de protegerlos convocó una manifestación los días 18 y 19 de marzo de 2006 en la que solicitó a los habitantes que acudieran a la misma con la finalidad de recorrer el término municipal y desembocar en el domicilio de los perjudicados. Esta manifestación fue encabezada por el Alcalde de la localidad, Roque y el Concejal, Cristobal , en su respectiva condición de Alcalde y Concejal de Navalvillar de Ibor. En el transcurso de de la manifestación, que fue seguida por más de 150 personas, se profirieron insultos contra la pareja y se realizó una sentada a escasos metros del domicilio de Torcuato y Catalina , todo ello con el ánimo de doblegar la voluntad de los perjudicados y lograr que se marchasen del pueblo.

En el mes de abril del año 2006 Torcuato y su esposa, obligados por la insostenible situación se marcharon de Navalvillar de lbor a Navalmoral de la Mata, vendiendo la vivienda en el año 2008.

La situación vivida por Torcuato y su esposa, generó en ambos enorme pánico y miedo, requiriendo atención médica y psiquiátrica, así como gastos de traslado del domicilio al tener que vender en contra de su voluntad la vivienda situada en Navalvillar de Ibor.

No ha quedado probado y así se declara que Segismundo , Juez de Paz de la localidad de Navalvillar de Ibor promoviera o encabezara junto al Alcalde y el Concejal las manifestaciones de los días 18 y 19 de marzo de 2006. No ha quedado probado los gastos sufragados por el Ayuntamiento de Navalvillar de lbor con ocasión del hospedaje de los perjudicados y su familia en el hotel 'Solaire' fueran sometidos a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento. Cristobal no prestó declaración como imputado por su participación en los hechos de los días 18 y 19 de marzo de 2006, sino hasta el 5 de mayo de 2009.

' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, apreciando la agravante de prevalimiento de cargo público y la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Roque a que indemnice a Torcuato en la cantidad de 20.000 euros y a Catalina en la cantidad de 3.000 euros, más el interés procesal.

Que debo absolver y absuelvo a Roque de los delitos de malversación de caudales públicos y de prevaricación administrativa.

Que debo absolver y absuelvo a Cristobal y a Segismundo del delito de coacciones por el que venían acusados. Declaro de oficio las costas causadas a instancia de Cristobal y de Segismundo . Condeno a Roque al pago de una tercera parte de las costas causadas a su instancia en una tercera parte, incluida en la misma proporción las de la acusación particular, y declarando de oficio las dos terceras partes restantes.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Roque , Torcuato y Catalina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-Los argumentos sobre los que la defensa de Roque construye el recurso de apelación que interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de coacciones entremezclan cuestiones (relativas a los motivos por los que los denunciantes se fueron a vivir a Navalvillar de Ibor, a su intención de instalar un negocio en el local de la discoteca, a la realidad de la posterior venta de su vivienda, etc.) que nada tienen que ver realmente con los hechos sobre los que se sustenta la condena del apelante, y que están constituidos por el alcance y circunstancias de su participación en las manifestaciones de los días 18 y 19 de marzo de 2.006, con otras que sí se refieren a tales hechos y que se concretan en una radical discrepancia con la valoración que de la prueba practicada en el juicio realizó el juzgador de instancia, tanto en relación con el desarrollo de los acontecimientos en aquellas dos manifestaciones, en especial acerca de la intervención personal del acusado en las mismas, cuanto respecto de su finalidad, negando que dicha finalidad fuera la de compeler a los denunciantes a que dejaran de residir en aquella localidad.

Segundo.-Desde esa perspectiva de la valoración probatoria poco puede añadir la Sala a los extensos y pormenorizados razonamientos del juzgador de instancia que la Sala hace propios. La prueba sobre la que se sustenta el relato de hechos probados no deriva únicamente de las declaraciones de los denunciantes, sino que aparece corroborada por datos objetivos tan incuestionables como los imparciales informes realizados por la Guardia Civil en relación con aquellas manifestaciones. Podemos recordar, en este sentido lo que, en relación con los hechos del día 18, aparece en el informe que obra a los folios 125 y ss, en los que los agentes exponen: 'Que el Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de Navalvillar de Ibor (Cáceres), D. Roque , participó activamente en la citada manifestación, de hecho fue una de las personas que se sentó en la calzada, en el lugar donde se produjo el corte de la vía; siendo él además quien comunicó al agente denunciante con TIP NUM000 que el citado corte tendría una duración de 30 minutos. (...) en ningún momento colaboró con los agentes para evitar el corte de la carretera, el cual se prolongó durante 30 minutos; y, además, participó activamente en el mismo tal y como se ha reseñado en el punto anterior, originando una alteración grave del orden público y molestias innecesarias a los usuarios que circulaban por dicha vía. El Sr. Alcalde Presidente de la Corporación Municipal de Navalvillar de Ibor (Cáceres), D. Roque , debido a su cargo, inherente a su persona, fue a juicio de los agentes un referente para los manifestantes y legitimó, a la vista de los manifestantes, unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción a la Ley Orgánica 1/1992' ; este informe ha de ponerse en relación, a la hora de determinar cuál era la finalidad de aquella acción en la que el apelante tuvo una participación tan significativa, con lo expuesto por los agentes en el informe denuncia de 19 de marzo de 2.006 (folios 139 y ss), en el que señalaban que 'El pasado día 16 del actual, el puesto de la Guardia Civil de Castañar de Ibor (Cáceres) tuvo conocimiento de que, coincidiendo con la tradicional jornada festiva conocida como «el macho», la cual se celebra actualmente en Navalvillar de Ibor (Cáceres) y en la que toman parte los «quintos» de la localidad y sus familiares, estaba previsto realizar una manifestación contra el vecino de dicha localidad D. Torcuato , al que consideraban responsable del cierre de la discoteca de la localidad' , es decir, se trataba de un acto dirigido a mover la voluntad de los denunciantes gestado con, al menos, varios días de antelación, formándose una manifestación que congregó a unas 150 personas 'entre las que se encontraban el Sr. Alcalde de la localidad', y que 'el punto donde se produjo el corte[de la carretera] se encontraba a escasos metros del lugar donde se encuentra ubicada la vivienda propiedad del Sr. Torcuato ' en la que, frente a la petición expresa de los agentes al Alcalde apelante para solicitar 'su colaboración en el intento de convencer a los participantes para que estos depusieran su actitud', el apelante 'no solo hizo caso omiso a tal requerimiento sino que participó activamente en dicho acto permaneciendo sentado en la calzada (...) y manifestando que dicho corte se prolongaría durante 30 minutos'.

Más intensa incluso fue la participación del apelante en la manifestación que, con la misma finalidad, se convocó para el día siguiente, 19 de marzo de 2.006, en la que según el informe denuncia de la Guardia Civil (folios 151 y ss) 'a través de la megafonía del Ayuntamiento el Sr. Alcalde convocó a los vecinos a repetir el acto de la jornada del día 18/3/2006, agradeciendo por dicha megafonía a la población su participación en el acto de la jornada anterior e invitándolos a repetir el mismo'

Es cierto que en ambos informes no se deja constancia de que se produjeran insultos o amenazas directas contra los denunciantes en presencia de los agentes, pero la finalidad de aquellas manifestaciones no planteaba dudas, realizándose las dos sentadas 'a escasos metros del lugar donde se encuentra ubicada la vivienda propiedad de Torcuato ' y, en cualquier caso, y vistas las pintadas que aparecen documentadas a los folios 87 al 92, así como los distintos daños y molestias sufridos en aquella época por los denunciantes a que se refieren las diversas denuncias presentadas, cuya realidad no se discute aunque no conste su concreta autoría, no cabe duda de que aquellas manifestaciones no eran sino una medida de presión más dirigida a conseguir violentar la voluntad de los denunciantes, en este caso no solo sustentada sino incluso promovida por el alcalde acusado.

Esta conducta comprende, como acertadamente expone el juzgador de instancia, todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de coacciones, esto es, la existencia de una conducta materialmente violenta ( 'el contexto hostil que respecto de Torcuato y Catalina se había creado por los habitantes del pueblo y la promoción y participación activa del Alcalde del pueblo de Navalvillar de Ibor, en su condición de Autoridad, en la misma' ), la finalidad de mover al sujeto a realizar algo que no desea ( 'la finalidad que tuvieron las dos manifestaciones convocadas por el Alcalde, la cual era provocar que Torcuato y su familia cambiaran de domicilio en contra del ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente como es la libre elección del domicilio' ), una especial intensidad que exceda de la levedad que configuraría la falta del artículo 620.2 ( 'la prueba de que los hechos relatados tuvieron intensidad suficiente como para provocar el abandono del domicilio por parte de Torcuato y Catalina es el hecho propio del abandono en contra de la voluntad de ambos de irse de Navalvillar de Ibor, localidad en la que nació el primero de ellos y donde habían fijado su residencia tras su jubilación' ), el elemento subjetivo consistente en el deseo de determinar la voluntad ajena ( 'sabedor[el acusado] de esta situación su voluntad de llevar a cabo la manifestación es clara, pues los agentes de la Guardia Civil el día 18 de marzo se presentaron en la localidad ante la previsión de que la misma se pudiera realizar, para lo cual se reunieron con el alcalde en el local «Hogar del Pensionista» manifestándoles que éste iba a hacer todo lo posible para que no se produjeran incidentes[si bien] en contra de lo manifestado y claramente decidido a lograr su objetivo, el alcalde no solo participó activamente en la manifestación del 18 de marzo (...) sino que una vez concluida la manifestación referida convocó a los habitantes del pueblo a través de la megafonía del Ayuntamiento para que acudieran a una nueva manifestación el día 19 de marzo)y el carácter ilícito o no autorizado de la acción del sujeto activo ( 'la manifestación convocada no contó con la correspondiente autorización de la Subdelegación del Gobierno, por lo que fue celebrada en contra de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ').

No apreciando error alguno en la valoración que de la prueba ha realizado el juzgador de instancia, y reuniendo la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de coacciones, procede la desestimación de la pretensión principal del apelante.

Tercero.-El primero de los motivos de la impugnación de la sentencia por parte de la acusación particular se opone a la declaración de prescripción que, como cuestión previa, se declaró en el juicio (y expuso en la sentencia) respecto del acusado Cristobal .

El motivo no puede ser atendido. Los hechos imputados a este acusado en los escritos de calificación se concretan en su participación activa en las manifestaciones de los días 18 y 19 de marzo de 2.006, sin que en tales escritos se le atribuya responsabilidad alguna por hechos posteriores, por lo que ese es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción que, según la regulación entonces vigente, era de tres años, siendo el día final del cómputo el momento en el que el procedimiento se dirigió contra ese acusado, lo que tuvo lugar por providencia de 20 de abril de 2.009, cuando ya se había superado en un mes el citado plazo de prescripción.

Cuarto.-Los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso de la acusación particular, por los que se solicita la modificación del relato de hechos probados a fin de incluir en los mismos determinados datos sobre los que luego se argumenta la comisión de los delitos de prevaricación y malversación por parte del alcalde acusado y la participación en el delito de coacciones por parte de Segismundo , delitos respecto de los que la sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio, han de ser tratados de forma conjunta.

Los argumentos del recurso en relación con la acreditación de la autoría imputada a Segismundo , autoría que pone en duda la sentencia de instancia, así como de la concurrencia en el Sr. Roque de los elementos que configuran los delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos se enfrentan al insalvable obstáculo de que nos encontramos ante una sentencia de instancia absolutoria respecto de tales delitos en la que se declaran 'no acreditados', por lo que una hipotética condena en segunda instancia pasaría inevitablemente por la necesidad de construir un nuevo relato de hechos probados en los términos que propone la parte apelante; y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba, doctrina que surge de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'y que luego se reitera en multitud de resoluciones posteriores; doctrina que se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero), y que en la jurisprudencia más reciente ( STC 45/2011 de 11 de abril ) se extiende no solo a imposibilidad de valoración de la prueba sometida a inmediación sino a cualquier condena dictada en apelación frente a un acusado que, como ocurre en nuestro caso, no ha sido oído personalmente por el tribunal de apelación.

El respeto a esa doctrina, que igualmente mantiene el Tribunal Supremo (nos remitimos a los extensos fundamentos jurídicos de la STS 602/2012 de 10 de julio en los que analiza pormenorizadamente la reciente doctrina de nuestro Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la que aquella se sustenta) y que, insistimos, veda de forma absoluta la posibilidad de analizar en apelación cuestiones de hecho cuando, como ocurre en este caso, al acusado no se le ha ofrecido la posibilidad de ser oído personalmente por el tribunal que ha de resolver el recurso mediante un examen contradictorio en una audiencia pública impide a esta Sala entrar a analizar las cuestiones que, en relación con la acreditación de esos delitos, se alegan en el recurso y, siendo la estimación de tales cuestiones de hecho un presupuesto necesario para poder dictar la sentencia de condena reclamada, únicamente cabe mantener el pronunciamiento absolutorio acordado por el juzgador de instancia.

Quinto.-Resta por analizar la crítica que, respecto de la extensión de la pena, se expone en el tercero de los motivos del recurso de apelación de la acusación particular, que teniendo en cuenta la 'enorme gravedad de los hechos, evidenciados por el resultado obtenido y el daño sufrido en el tiempo'así como que consiguió su objetivo de que se marchara del pueblo, solicita la imposición de la pena en una extensión de tres años de prisión.

En la determinación de la pena, impuesta en una extensión de un año y nueve meses de prisión, que constituye la mínima a la que conduce la aplicación de la modalidad agravada del artículo 172.1 inciso segundo del Código Penal , ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal , debiendo compensarse racionalmente la agravante de prevalimiento de cargo público con la atenuante de dilaciones indebidas y, en esa compensación racional, persiste sin duda un fundamento cualificado de atenuación, pues estamos hablando, en abril del año 2.014, de unos hechos que ocurrieron hace ya ocho años, en marzo de 2.006, pese a que las características de los hechos investigados no revestían una especial complejidad en orden a su instrucción, y que por vicisitudes técnicas ajenas desde luego a la voluntad del acusado (la pérdida del acta del primer juicio, que dio lugar a su repetición) ha tenido en el Juzgado de lo Penal una tramitación de casi cuatro años (desde junio de 2.010), circunstancias que revelan una especial intensidad de la dilación que justifica la imposición de la pena en su extensión mínima.

Sexto.-Ambos recursos, por último, critican el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia, concretado en 20.000 euros a favor de Torcuato y de 3.000 euros a favor de Catalina , en ambos casos en concepto de daño moral, cantidades que impugna la defensa al no considerar acreditada la realidad de ese daño moral y que, en el peor de los casos, procediendo éste de la acción de una pluralidad de personas, debe aminorarse en proporción a la puntual intervención del acusado, y que impugna la acusación particular insistiendo en la necesidad de incluir las partidas que reclama en concepto de perjuicios económicos por la venta de su vivienda y correlativa adquisición de otra en Navalmoral de la Mata (3.148,80 euros de intereses del préstamo contraído para la adquisición, 7.816,01 euros importe del mobiliario y 6.131,57 euros por el mayor valor de la nueva vivienda) y en elevar la cuantificación de los daños morales a la cantidad solicitada de 50.000 euros para cada perjudicado.

En relación con el rechazo de los daños materiales los argumentos del juzgador de instancia no pueden ser más atinados. No existe dato alguno que induzca a pensar que los denunciantes tuvieran que malvender su vivienda en Navalvillar y, por ello, hemos de entender que percibieron por la misma, que al parecer incluía el mobiliario, su valor real, como también abonaron el valor real de la vivienda que luego compraron en Navalmoral y del mobiliario nuevo con el que la dotaron, por lo que no han sufrido un empobrecimiento económicamente cuantificable, ya que lo cierto es que ahora disponen en su patrimonio de una vivienda de mayor valor que la que tenían, y constituiría un enriquecimiento sin causa entregarles, además, una cantidad de dinero equivalente a esa plusvalía que ha experimentado su patrimonio. Correlativamente, si para conseguir esa plusvalía decidieron contraer un préstamo personal, han de ser ellos, y no el acusado, quienes corran con la contraprestación de dicha financiación (sus intereses).

Respecto del daño moral, la cuestión controvertida no se encuentra en la acreditación de su existencia, pues no cabe duda de que el haber sufrido una campaña de destierro como la que padecieron los denunciantes y que al final consiguió su objetivo de echarles de Navalvillar de Ibor lleva aparejado un incuestionable sufrimiento que ha de ser indemnizado; ni tampoco en la mayor o menor entidad de la participación del acusado en unos hechos que tuvieron un protagonista colectivo, pues frente a la víctima todos los responsables del hecho responden solidariamente por el total de los perjuicios irrogados. La cuestión controvertida se centra en la siempre difícil cuantificación económica de esos daños morales.

Para ello puede servir de orientación la incuestionable realidad de que ambos cónyuges denunciantes (y no solo el esposo, como erróneamente parece exponerse en la sentencia de instancia como justificación de conceder a la esposa una indemnización mucho menor que la de aquel) sufrieron un importante trastorno que precisó de una larga asistencia psiquiátrica acreditado, respecto de Catalina , a través del informe médico de 20 de noviembre de 2.007 (folio 271) en el que, veinte meses después de los hechos denunciados, aún presentaba un trastorno de estrés postraumático del que, incluso dos años después, (folio 273) seguía precisando medicación y, en cuanto a Torcuato , a través del informe médico de 23 de diciembre de 2.009 (casi cuatro años después de estos hechos) en el que se constata que a consecuencia de estos hechos padecía, además de un trastorno de estrés postraumático al igual que Catalina , también un trastorno depresivo mayor moderado al que, a título de ejemplo, el baremo de accidentes de circulación atribuye por sí solo una calificación de hasta diez puntos.

Tales datos, y en particular el tiempo que han precisado de tratamiento psiquiátrico así como las secuelas que les han quedado, sugieren una idea de la importancia del daño moral irrogado a los denunciantes a consecuencia de los hechos denunciados, sufrimiento que aparece gráficamente descrito en los informes médicos citados como, por ejemplo, en el de Catalina , cuando se dice que, pese a residir todavía en Navalvillar de Ibor, tuvo que ser tratada en Navalmoral de la Mata 'pues no se conseguían controles de TA adecuados, ni estabilizar su estado de ánimo (el hecho de acudir al centro médico con tanta gente del pueblo les provoca angustia extrema)', y que dio lugar a que, al final, tuvieran que someterse a la voluntad de los agresores y marcharse del pueblo.

Por tales razones la Sala considera que debe accederse en parte a la petición de la acusación particular, pues la indemnización concedida no la consideramos suficiente para compensar tales perjuicios (e insistimos, porque no resulta ajustado a Derecho limitar la responsabilidad del condenado por el hecho de que otros responsables no hayan sido enjuiciados o se haya extinguido su responsabilidad penal), especialmente en el caso de Catalina , debiendo valorarse los daños morales en treinta mil euros respecto de Torcuato y en veinte mil euros a favor de Catalina , pues la única diferencia entre el sufrimiento de ambos ha sido la mayor gravedad del trastorno psiquiátrico de aquel, al padecer una secuela más (el trastorno depresivo) que su esposa.

Séptimo.-Las costas del recurso de la defensa han de imponerse al acusado cuya condena se mantiene, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de la acusación particular ante la parcial estimación de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roque contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 429/2010, de que dimana el presente Rollo, y se ESTIMA EN PARTEel interpuesto por la representación procesal de Torcuato y Catalina , REVOCANDOdicha resolución en el sentido de fijar las INDEMNIZACIONESa cargo del condenado en TREINTA MIL EUROS (30.000 €)a favor de Torcuato y en VEINTE MIL EUROS (20.000 €)a favor de Catalina , confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, imponiendo al condenado las costas ocasionadas con su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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