Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2081/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100346


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-14/000449
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2014/0000449
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2081/2014-
- General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 295/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko
ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Roque
Apelante/Apelatzailea: Leocadia
S E N T E N C I A N U M . 141/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintiocho de noviembre de 2014.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº
2081/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar con el nº
de juicio de faltas 295/2014 por falta de Injurias. Firgura como parte apelante Dª Leocadia y D. Roque . Y
ello en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21 de Julio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar dictó con fecha 21.07.2014 sentencia cuyo fallo dice: 'CONDENO a Roque y a Leocadia , como autores cada de uno de ellos de una FALTA DE INJURIAS ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (90 euros en total, cada uno de los condenados), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

Impongo a Roque y a Leocadia el pago solidario de las costas causadas en esta instancia, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Leocadia y Roque , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día uno de octubre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2081/14.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Los apelantes D. Roque y Leocadia recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que les condena, como autores cada de uno de ellos de una FALTA DE INJURIAS, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (90 euros en total, cada uno de los condenados), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y pago de costas procesales.

Se alega como único motivo de recurso el error de valoración de la prueba practicada sosteniendo que los hechos que sustentan la condena no han quedado acreditados.

El denunciado era incapaz de determinar las personas a quienes hubiera insultado y el denunciante manifestó que el día 4 de marzo no se encontraba en la vivienda sino en su puesto de trabajo. Declaró que formuló la denuncia contra los ocupantes del piso noveno por no saber quienes eran y en el acto de juicio decidió retirar la denuncia frente a los padres de los condenados.

Alegan que la juez basa su resolución en la declaración del testigo Sr. Calixto , cuando resulta que tal testigo es de referencia y su declaración no puede ser tenida en cuenta. Además dicho testigo manifestó que el día 4 de marzo no se encontraba en la casa del denunciante, e igualmente la testigo Carmen señaló que no sabe si estuvo en casa, que no sabe de donde provienen los insultos y que se lo ha contado su hermana.

Solo ha quedado acreditada la existencia de una mala relación vecinal que no justifica la condena de los denunciados.



SEGUNDO.- Dado que los apelantes alegan su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo, el análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim , en este caso de la Juez de Instruccion que resolvió en primera instancia.

Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez, de la prueba recibida en el acto del juicio en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada a través de la grabación de la vista. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes y los testigos lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal, de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

Aplicados dichos principios al supuesto que nos ocupa, este tribunal solo puede compartir las conclusiones a las que llega la setencia apelada, por las siguientes razones : - La juez parte de la consideración de que existe una mala relación vecinal entre las partes, y entiende que las declaraciones prestadas en el acto del juicio no son por si solas suficientes para considerar acreditada la realidad de las injurias. Conviene señalar que una vez analizada la declaración prestada por el denunciante en el acto de juicio no cabe admitir la alegación de los recurrentes cuando señalan que el Sr. Jeronimo reconoció que el día 4 de marzo no se encontraba en la vivienda sino en su puesto de trabajo. El declarante manifestó que el día 4 de marzo tuvo que abandonar su puesto de trabajo y bajar a su domicilio al producirse los hechos, lo que no priva de credibilidad a su declaración, respecto a la existencia de los insultos que motivaron su presencia en el domicilio de los denunciados.

- Para considerar probados los hechos ocurridos el día 4 de marzo, la juez tiene en cuenta las declaraciones de los testigos, a las que los apelantes niegan validez por cuanto Don. Calixto no se encontraba e la vivienda del denunciante el día de los hechos, como tampoco se encontraba en el lugar la Sra. Carmen , hermana de la esposa Don. Jeronimo .

Pero tal alegación no merece acogida puesto que, aunque efectivamente los testigos reconocieron que el día de los hechos objeto de denuncia no se encontraban en la vivienda del denunciante, si conocían los incidentes ocurridos en otros días por hechos similares, señalando la Sra. Carmen las advertencias que su hermana le hace para evitar cualquier ruido, dados los problemas con los vecinos del piso de abajo.

Y respecto Don. Calixto , este reconoció también que no estaba presente en el lugar el día 4 de marzo, pero que otros días en los que estaba en la casa, jugando con el niño, escuchó insultos de los vecinos.

Por ello, aunque las manifestaciones concretas en cuanto a los hechos ocurridos el día 4 de marzo (los insultos que se imputan a los denunciados), fueran de referencia, las declaraciones de los testigos avalan la versiòn del denunciante a la que la juez ha otorgado credibilidad, sin que existan razones para considerar errónea la conclusión a la que llega.

+ El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Ni habiéndose personado la parte apelada en esta instancia, no resulta necesario el pronunciamiento en costas.

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roque y Leocadia , frente a la sentencia de fecha 21 de Julio de 2014 , que condenó a los recurrentes como autores, cada de uno de ellos, de una FALTA DE INJURIAS, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (90 euros en total, cada uno de los condenados), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y pago de costas procesales.

Se CONFIRMA dicha resolución sin pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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