Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 30/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100133

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:580

Núm. Roj: SAP J 580/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 364/2013
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 30/2014
SENTENCIA Nº 141
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
Dª. ESPERANZA PEREZ ESPINO
D. JESÚS MARIA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a doce de Junio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente
de Reforma núm. 364/13, Rollo de Apelación nº 30/14, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el
delito de lesiones, contra los menores Adrian Y Ángel , cuyas circunstancias constan en la recurrida. Han
sido parte apelante Adrian y Ángel defendidos por la Letrada Dª. María del Mar León Galán, parte apelada
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 364/13 se dictó, en fecha 24 de Abril de 2.014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 14`40 horas del día 7 de octubre de 2.013, los Adrian y Ángel movidos por un ánimo de desprecio hacia la integridad física ajena, se dirigieron hacia la C/ Genil de la ciudad de Úbeda (Jaén), donde abordaron al menor Demetrio y su hermano Emiliano a quienes agredieron causándole lesiones que precisaron sólo una primera asistencia facultativa.

En el caso de Emiliano , sus lesiones fueron erosiones en cuello, labio y pabellón auricular izquierdo, leve contractura cervical con cervicalgia, policontusionado con traumatismo cráneo encefálico con hematoma parietal izquierdo y contusión costal izquierda, empleando 21 días en su curación, de los cuales estuvo 7 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

En el caso de Demetrio , sus lesiones fueron excoriaciones en cara, cuelo y manos, empleando 10 días en su curación, de los cuales no estuvo ninguno de ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos ligeras marcas de 0#5 cms cada una de ellas en el dorso de la mano derecha de color blanquecino. '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Adrian y a Ángel la medida de seis meses de libertad vigilada y cuatro fines de semana de permanencia en domicilio como autores ambos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .

En materia de responsabilidad civil Adrian , Ángel , solidariamente entre si y solidariamente con sus representantes legales deberán indemnizar a Demetrio en la cantidad de 30 euros por cada uno de los diez días de curación, y a Emiliano en la cantidad de 30 Euros por cada uno de los 14 días de curación y 60 Euros por cada uno de los 7 días de incapacidad. ' .



TERCERO.- Contra la citada Sentencia por la Letrada Sra. León Galán en defensa de los menores Adrian y Ángel , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados a esta Sección Segunda se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia, tras la celebración de la vista el día 10 de Junio de 2.014, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la Sentencia la defensa de los menores de edad penal Adrian y Ángel en base a las alegaciones que se pueden resumir en una: Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Solicita en el recurso la absolución de sus defendidos al no existir prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' .

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

de la resolución impugnada la prueba practicada y especialmente las declaraciones de los denunciantes, los tambien menores Hermanos Demetrio Así ha sucedido en el presente caso; la Juez de Menores valora en el segundo fundamento de derecho Emiliano , y los partes médicos e informes forenses, no habiéndose probado en forma alguna que concurriera en los menores condenados la eximente completa o incompleta de legítima defensa al faltar, en todo caso, la primera condición para la existencia de esta eximente cual es la agresión ilegítima ( art. 20, 4, 1º C.P .)

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.014 dictada por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma 364/2013.

Resolución que se confirma en su integridad declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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