Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 124/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/13
JUICIO ORAL N· 67/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 141/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 13 de mayo de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 124/13en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 359/12 de fecha 28 de septiembre de 2012 , dictada en el Juicio Oral 67/12, dimanante del Procedimiento abreviado 67/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, siendo absueltos D. Eutimio y Dña. Sara , habiendo actuado como parte apelante la acusación particular D. Geronimo , recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, siendo impugnada por la Defensa de los acusados.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó con fecha 28 de septiembre de 2012, sentencia en juicio oral 67/12, absolviendo a Eutimio y Sara del delito de apropiación indebida, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la acusación particular se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnada la sentencia por la defensa de los acusados.
TERCERO.-Efectuado los traslados pertinentes se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, sin perjuicio de señalar que el fundamento quinto de la sentencia, expresa que pese a que la acusación particular formuló sus conclusiones definitivas, contra Eutimio como autor de un delito de falsificación en documento mercantil, no procede valorar su conducta, al no quedar incluído dicho delito en el Auto de apertura del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye uno de los motivos del escrito de recurso, la falta de pronunciamiento con respecto al delito de falsificación, pese a la referencia que se efectúa en el relato de hechos probados respecto de la imitación de la firma, al concluir en el fundamento quinto que, la ausencia de inclusión de dicho delito en el Auto de apertura de Juicio oral, determina que quede excluído su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Si bien, el Auto de apertura de juicio oral no incluyó dicho delito en su parte dispositiva, expresó no obstante en su fundamento jurídico primero que solicitada la apertura del juicio oral por la acusación, el juez deberá acordarla, salvo los supuestos de sobreseimiento que no concurren en ese caso.
Resulta cierto como afirma la Sentencia de 27 de octubre de 2009 , que el pronunciamiento firme de sobreseimiento contenido en el auto de apertura de juicio oral, delimita las personas y delitos que pueden ser acusadas, expresándose en la misma que ' la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenido, en el auto de apertura del juicio oral, una vez que alcance firmeza, produce efectos vinculantes para el juicio oral . En efecto el auto del Juez instructor acordando la apertura del juicio oral, cumple una misión de garantía del proceso contra el que se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, de tal manera que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( STS. 860/2008 de 17.12 , 913/2007 de 19.6 ).
De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: en primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito. Y en segundo término, tampoco prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado (o alguno de ellos). En ambos casos, el Juez debería dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a unos delitos (o acusados) con sobreseimiento respecto a otros. Autos de sobreseimiento, total o parcial, contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación '.
En este supuesto ningún auto de sobreseimiento se dictó por el juez instructor, respecto del delito de falsificación, que fue incluído por la acusación particular en su escrito de conclusiones, que fue elevado a definitivas en el Plenario.
TERCERO.-La cuestión controvertida, sometida a esta alzada, ha sido resuelta, sin perjuicio de señalar la STSupremo de 20 de marzo de 2000, entre otras en la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 , en resolución proveniente de la dictada por la Audiencia Provincial como instancia, resolviendo la del TSupremo que ' Señala que la Audiencia afirma en la sentencia que respecto de los delitos de falsificación en documento mercantil, contenido en las conclusiones provisionales que se elevaron a definitivas, y delito societario, aludido verbalmente en el informe, ' ningún pronunciamiento cabe efectuar a la Sala desde el momento en que ninguno de los mismos fue objeto del auto de apertura del juicio oral' (sic). Entiende que este pronunciamiento supone una vulneración total y absoluta de la jurisprudencia en relación a si el auto de apertura del juicio oral delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento . Citando al efecto la STS 513/2007 de esta Sala Segunda. Sostiene que, en consecuencia, el criterio de la Audiencia debe ser anulado para procederse a continuación al análisis de los hechos y de calificación jurídica, que podría incardinarse en el delito societario o en el delito de falsificación en documento mercantil. A continuación, en el motivo, analiza la prueba que considera relevante respecto de los hechos declarados probados y especialmente en relación con la manipulación de los tickets de venta.
1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. Por lo tanto, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera. La posibilidad real de ejercitar la defensa implica el conocimiento temporáneo de la acusación, imprescindible, pues, para evitar la indefensión. Pero la concreción de los hechos que se contienen en aquella, cuya responsabilidad se atribuye al acusado, y sobre los que se deberá pronunciar el Tribunal, se realiza en las conclusiones provisionales y finalmente en las que se elevan a definitivas en el plenariotras la práctica de las pruebas.
El auto de apertura del juicio oralresponde a la necesidad de realizar un previo juicio de racionalidad sobre la consistencia de la acusación antes de autorizar la entrada en la fase de juicio oral , pero la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso( STS nº 435/2010, de 3 mayo ). Es cierto que negativamente puede limitarlo excluyendo del enjuiciamiento aquellos hechos respecto de los cuales entienda pertinente acordar el sobreseimientoen los casos que la ley prevé, pero, salvo esos supuestos, la determinación de los hechos que, calificados como delito , constituyen el objeto del proceso, se realiza a través de los escritos de acusación. En el mismo sentido, en la STS nº 1652/2003, de 2 diciembre , se citaba la sentencia nº 5/2003, de 14 de enero , para recordar que ' el auto de apertura del juicio oral , que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento ; que sí vienen determinados por los escritos de acusación'. También, en la STS nº 1027/2002, de 3 junio , se decía que el auto de apertura del juicio oral '.... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento '. Finalmente, con significado similar, la STS nº 513/2007, de 19 de junio , citada por el recurrente, en la se afirmaba de forma terminante que ' Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral , omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamientoque deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral , se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursoscontra la parte del auto que acordó el sobreseimiento '.
2. Las acusaciones particulares presentaron escritos en los que calificaban los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso con otro delito de falsificación en documento mercantil, mientras que el Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos solamente de un delito de apropiación indebida, elevando a definitivas sus conclusiones en el plenario. En el escrito de una de las acusaciones se imputaba al acusado haber manipulado los tickets de las ventas. Ninguna referencia se hacía en esos escritos a la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito societario.
El Juez de instrucción acordó la apertura del juicio oral , y, si bien en la parte dispositiva se dice que se tiene por formulada acusación por el delito de apropiación indebida, previamente se mencionan las calificaciones de las acusaciones, que contenían ese delito y el delito de falsificación en documento mercantil, y se razonaba que ' solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez debe acordarla, a salvo los supuestos de sobreseimiento que no concurren en el presente caso '. Y se daba traslado de las acusaciones a la defensa.
La interpretación del auto de apertura del juicio oral , debidamente contextualizada, y puesta en relación con el contenido de las acusaciones, con las previsiones legales respecto de la obligación de abrir el juicio oral salvo los supuestos de sobreseimiento, expresamente mencionada en el auto, y valorada en relación al silencio del auto sobre esta última posibilidad, conducen a afirmar que no podía entenderse excluida de la apertura del juicio oral la acusación por la comisión de un delito de falsificación en documento mercantil.
Además, como señala la propia acusación particular recurrente, la jurisprudencia de esta Sala no ha entendido que el auto de apertura del juicio oral pueda contener una limitación implícita del objeto del enjuiciamiento, ( STS nº 513/2007 , ya citada, que menciona en ese sentido la STC 62/1998 ). Por el contrario, cuando el Juez lo considere procedente, expresamente y, debiendo hacerlo de forma razonada, podrá acordar un sobreseimiento parcial, decisión que pudiera ser objeto del correspondiente recurso.
Por lo tanto, una vez que alguna de las acusaciones recogió en su escrito de conclusiones provisionales una conducta que calificaba como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil y el Juez de instrucción no acordó expresamente el sobreseimiento respecto de la misma, el Tribunal debió pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos relativos a dicho delito.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado. Las consecuencias de tal estimación, en tanto suponen la casación y anulación de la sentencia para que la Audiencia provincial dicte otra en la que resuelva sobre la pretensión de condena, respecto de la que había omitido pronunciarse, hacen innecesario el examen de los demás motivosdel recurso de la acusación particular y de todos los motivos del recurso del acusado'.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECrim ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando a los efectos formales el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Geronimo , contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia , debemos declarar y declaramos la ANULACIÓNde dicha sentencia, y devolviendo las actuaciones al juzgado de su origen para que por el mismo juzgador que ha dictado la misma, y en su caso y a tal fin, solicitando de los órganos de gobierno el dictado de los acuerdos necesarios para ello, se dicte por dicho juzgador otra sentencia en la que se pronuncie expresamente sobre los aspectos fácticos y jurídicos relativos a la acusación sostenida por dicha acusación particular en relación con la comisión por el acusado de un delito de falsificación de documento mercantil; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
