Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 321/2014 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100581
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 321/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº
2.126/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, doña Luz
, defendida por la Abogada doña Gloria Esther Rodríguez Hernández; y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Rosana , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña
Elisenda Isabel Calderín Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 2.126/2013, en fecha 17 de mayo de 2013 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Único: Sobre las 20.00 horas del día 9 de mayo de 2.013, en la c/ Tauro del Cruce de Arinaga (Agüimes), en el transcurso de una discusión, la denunciada, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de la denunciante, la arañó en la cara y los ojos causándole escoriaciones que requirieron una primera asistencia facultativa y una previsión de sanidad de 4 días (no impeditivos) y sin secuelas, por los que la perjudicado reclama.
La acusada no ha estado provisionalmente privada de libertad por esta causa.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Condeno a DOÑA Luz como autora de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuantía diaria de cuatro euros (120 #), bajo el apercibimiento con el apercibimiento de que, si no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplir mediante localización permanente; a indemnizar a la perjudicada, doña Rosana , la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas; y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Luz , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en la infracción de precepto legal y en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alegado error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando dicha apreciación recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar, esencialmente, de pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, porque dichas pruebas han sido valoradas racionalmente, con arreglo a criterios de lógica y coherencia.
En efecto, el relato fáctico ofrecido por la denunciante aparece objetivamente corroborado por la documental médica incorporada a la causa, tanto el informe médico forense obrante al folio 15 de la causa (en el que se recoge que la misma sufrió escoriaciones en ojo y en cara, de las que tardó en curar cuatro días, sin incapacidad ni secuelas), como en el parte facultativo que figura al folio 10 (según el cual, aquélla presentaba -poco después de ocurridos los hechos- erosión superficial lineal en hemicara derecha, erosión superficial en zona interna de párpado inferior).
Y, precisamente, tales daños corporales dejan en evidencia la versión de los hechos ofrecida por la recurrente, pues, al margen de que no cabe apreciar contradicción alguna en la declaración de la denunciante (habida cuenta de que ésta ya en la denuncia admite que trató de defenderse de la denunciada, hasta que finalmente se separaron insultándose ambas de manera mutua), resulta difícil representarse que alguien traté de defenderse autolesionándose.
Por otra parte, no cabe entender infringido el artículo 147.1 del Código Penal , por cuanto la denunciada ha sido condenada, no como autora de un delito previsto y penado en dicho precepto, sino como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , sustentándose dicha condena en auténticas pruebas de cargo, practicadas en el juicio oral, con sometimiento a los principios que rigen dicho acto, entre ellos el de contradicción que ha permitido a la recurrente ejercitar su derecho de defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por doña Luz contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 2.126/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
