Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 141/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 267/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 141/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100122
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:839
Núm. Roj: SAP PO 839/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00141/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0019608
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2013
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a: MARIA NIEVES FUERTES UGIDOS
Letrado/a: LUCIA LOPEZ BERNARDO
RECURRIDO/A: Susana , MINISTERIO FISCAL , GROUPAMA CIA
Procurador/a: MARIA DOLORES BRAVO CORES, , MARIA DOLORES BRAVO CORES
Letrado/a: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, , JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
SENTENCIA Nº 141/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA NIEVES FUERTES UGIDOS, en representación de Argimiro
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000379 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de Vigo;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: Susana , GROUPAMA
CIA, Y EL MINISTERIO FISCAL, representados por la Procuradora MARIA DOLORES BRAVO CORES y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor responsable de un delito de daños intencionados tipificado en el artículo 263 del código penal con la concurrencia de la atenuante de arrebato del artículo 21.3, a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de tres euros y como autor responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el artículo 620.2º a la pena de 10 días multa con la misma cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándole como le condeno a que indemnice a la entidad aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros SA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22,00 horas del día 9 mayo 2012 el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de una discusión mantenida con su vecina Susana del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Vigo, discusión originada por el volumen de música, golpeó repetidamente la puerta de su domicilio causando en la misma una abolladura y una rotura de 15 cm de longitud y 5 cm de anchura, desperfectos que precisaron la reposición de la puerta dañada por importe que excede de la suma de 400 euros, que han sido satisfechos a virtud de seguro por la Compañía aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros SA.
Al mismo tiempo dicho acusado amenazó a Susana diciéndola que iba a matar a su perro.
Al tiempo de los hechos el acusado se encontraba en un estado de gran alteración y nerviosismo sin que conste tuviese anuladas o sustancialmente disminuidas sus capacidades de entender y querer'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-3-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo pues de la prueba practicada no se desprende que el acusado hubiese roto la puerta.
El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto las pruebas detalladas en el fundamento de derecho 1º de la sentencia apelada constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE ., pues, de un lado, tenemos la declaración de Dª Susana , que aparece corroborada no solo por la prestada por el agente policial nº- NUM003 , quien manifiesta que la puerta estaba rota presentando una fractura de 15 cms. de longitud y que se entrevistaron con el hoy acusado y les reconoció que había sido él, que estaba muy enfadado, sino también por la prestada por el propietario de la vivienda, que afirma que la puerta presentaba daños en la parte de abajo, encontrándose rota por abajo por golpes, como si le hubiesen dado con el pie, y que antes estaba perfectamente, y en ciertos extremos por la prestada por el acusado, que reconoce la discusión con la vecina y que le dio fuerte con la mano en la puerta, apareciendo, además, acreditada la realidad de los daños por la prueba pericial.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la falta de legitimación de Groupama para reclamar el pago.
Motivo que debe desestimarse por cuanto que fue Groupama quien abonó la factura de reparación resulta acreditado por la documentación obrante a los folios 27 y ss. y 70,71 y 72 y declaración del propietario de la vivienda, que manifiesta que tenía seguro y que fue Groupama quien pagó la puerta.
TERCERO.- Se alega también su discrepancia con la responsabilidad civil que se deja para ejecución de sentencia, y partiendo de que la calificación de los hechos como delito y no como falta resulta claramente sustentada en que tanto la factura de Construcciones Pérez Lorente S.L. (F. 72),como el peritaje obrante a los folios 27 y 28, consignan daños superiores a los 400 #, precisamente en beneficio del acusado se deja para ejecución de sentencia la cuantificación de la cantidad indemnizatoria por la discrepancia observada entre el peritaje y la factura y declaración del perito en el plenario indicando que dicha diferencia puede encontrarse en que él valora una puerta no blindada y la de la factura de Construcciones Pérez Lorente S.L. podría ser blindada, sin que exista impedimento legal alguno para cuantificar en ejecución de sentencia el importe indemnizatorio cuando en sentencia se establecen las bases para ello, tal y como ocurre en el presente caso en que se indica que se fijará atendiendo a si la puerta instalada era o no blindada.
CUARTO.- Por último y respecto de la amenaza, el acusado admite que le dijo a la Sra. Susana que iba a matar a su perro, lo que claramente constituye una amenaza pues es el anuncio de un mal futuro que, además, podría integrar una infracción penal ( art. 337 CP ).
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , contra la Sentencia dictada con fecha catorce de Enero de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 379 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-267/14 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

