Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 250/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00141/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2009 0026026
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE OVIEDO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186/2012
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª MANUEL SERRANO MARTINEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 141/2015
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 186/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 250/15), en los que aparece como apelante: Baldomero , representado por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Serrano Martínez; y como apelados: Felix , representado por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez, bajo la dirección letrada de Don José Ramón Alonso Preide y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-10-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Baldomero , como autor de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y debiendo indemnizar a Felix en 32.245.79 euros por los desperfectos ocasionados'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Baldomero , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como indebida aplicación del Art. 248 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado, solicitando de forma subsidiaria se apreciare en su representado la atenuante del artículo 21.6º de dilación indebida del procedimiento.
SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr ., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.
Así las cosas, y como bien indica el Juez de instancia recogiendo la reiterada doctrina del T. Supremo ( Sentencias de 30 de mayo de 1997 , 5 de noviembre de 1998 y 24 de marzo de 1999 , entre otras muchas), la estafa, en supuestos como el hoy examinado, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, donde el instrumento del engaño es el contrato mismo, valiéndose el sujeto activo precisamente de la confianza, y la buena fe que rigen la mayoría de los contratos, apareciendo todo como normal, pero sabiendo el sujeto activo que no va a cumplir y no cumple, existiendo por ello un dolo antecedente o inicial con idea preconcebida de que no cumplirá con la prestación establecida, por quererlo así o por saber que no podrá aunque el descubrimiento de la infracción criminal en un momento posterior, al quedar de manifiesto ese incumplimiento total o casi total de las obligaciones contraídas, que revela el inicial propósito delictivo.
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la autoría del delito de estafa por el que fue condenado el apelante, pruebas que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), debiendo ser la inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del C. Civil ), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre , 1/1996 de 19 de Enero , 507/1996 de 13 de Julio etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, el Juez 'a quo' pone de manifiesto los múltiples extremos que llevan al convencimiento de que el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo BMW adquirido por el denunciante, fue derivado de un propósito inicial de no asumir lo pactado, no habiendo realizado el acusado actuación alguna de la que pudiera derivarse su animo o intención de cumplir lo convenido, antes al contrario convenció al perjudicado para suscribir un contrato de préstamo con la BBVA Finanzia por importe de 26.000 euros, dinero que según consta al folio 82 fue transferido a la cuenta de la entidad Hofcasmar Motor S.L, siendo el acusado según relató el denunciante en el plenario, el encargado de la empresa y la persona con la que efectuó todos los trámites en relación con su vehículo, negando se tratara de un simple empleado como afirma el acusado, siendo él la persona a quien comunicó la concesión del préstamo, sin que en momento alguno le fuera entregado el vehículo adquirido, vehículo que llego a ver en las instalaciones de la empresa, a pesar de que Felix había abonado la totalidad del precio, haciendo frente a las cuotas de amortización derivadas de la formalización del contrato de préstamo, actuación del acusado que determinó al denunciante a suscribir el contrato en la creencia de que le entregarían el vehículo, acusado cuyos apellidos coinciden con el del nombre comercial de la empresa de compra-venta de vehículos, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante,
TERCERO.-Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , solicitada por el recurrente, en atención a la excesiva duración de la causa, más de cinco años desde su incoación, a pesar de su escasa complejidad, y compensable a través de la referida circunstancia según se estableció ya en un principio en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, así como en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, que conlleva la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva.
El examen de las actuaciones permite constatar que este procedimiento, que se dice tuvo una prolongación excesiva mas allá de lo que resultaría acorde con su envergadura, vino motivada en parte por la propia conducta del acusado quien en dos ocasiones hubo de ser llamado por no comparecer voluntariamente a presencia judicial, no apreciándose por otro lado largos y relevantes periodos de inactividad, circunstancia de atenuación que fue alegada por primera vez en el recurso, ya que el recurrente nada alegó en tal sentido en el escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que al no haberse planteado en la instancia no puede suscitarse 'per saltum', al haberse impedido que esta cuestión se debatiese en el juicio y que el Juzgador 'a quo' motivase expresamente dichas cuestiones en la sentencia, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, por lo que procede su desestimación.
CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 186/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
