Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 196/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 196/14
Procedimiento Abreviado nº 119/10
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías. .
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
D. ª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 196/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado, num. 119/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE HURTO, siendo parte apelante el acusado, Arturo , parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ejercida por Eduardo , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de abril del año dos mil catorce, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'FALLO :Debo condenar y condeno a Dº Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del CP en relación con el artículo 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena imponiéndole el pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a los perjudicados en la cantidad de 6.430 euros así como en el valor pericial, a determinar en ejecución de sentencia, de las joyas vendidas y no recuperadas.Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que el acusado hayan estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada que fue,en debida y legal forma,dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó ,en primer lugar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones ,con retrocesión y retroacción de las mismas al momento procesal inmediatamente posterior al dictado del Auto de apertura del juicio oral,a fin de que dicha resolución sea notificada personalmente al acusado y,con carácter subsidiario,interesó la revocación de la sentencia condenatoria en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos,habiendo evacuado en fecha 11 de junio de 2014, informe el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el recurso y oponerse al mismo,interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la meritada sentencia condantoria.Asimismo,la Acusación Particular,en igual trámite,se opuso al recurso ,solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la dicha sentencia. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones y repartidas correspondieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que pasamos a reproducir en su literalidad,' HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Ha quedado probado que Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudio a vivir al domcilio de Eduardo sito en al CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona durante los dias 24 de Julio a 4 de AGOSTO DE 2008. El acusado, con animo de obtener un enriquecimiento ilicto, durante tales dias sin detemrinar hora, entro en el dormitorio de los padres de Eduardo y se apodero de diversas joyas propiedad de Zaida y Pio , abandonando el domicilio.
Posteriormente, el acusado procedió a vender parte de las joyas sustraidas en los establecimientos de compra y venta 'lamas bolaño', 'joyeria Joyaben', 'Prats Joiers','Scaliba' y 'Cash Converter' por importe de 8.660 euros. Los perjudicados recuperaron de dichos establecimientos un collar de perlas valorado en 200 euros así como unas monedas y un anillo no valoradas pericialmetne, sin que recuperaran el resto de joyas vendidas por el acusado.
Igualmente recuperaron del domicilio del acusado joyas valoradas en 1.200 euros.El valor de las joyas no vendidas a dichos establecimientos y no recuperadas asciende a 6.430 euros.Los perjudicados reclaman por el valor de las joyas no recuperadas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionan a continuación.
SEGUNDO.- Por obvias razones sistemáticas y metodológicas, en primer lugar, abordaremos el motivo de nulidad de actuaciones que plantea la Defensa del acusado recurrente.
En primer lugar, plantea la defensa del acusado recurrente ,como motivo de nulidad de actuaciones por haberse prescindido de las normas esenciale sdel procedimiento causando indefensión ,ex art, 238 y 240 y 241 de la L.O.P.J . el hecho de que el acusado no conoció la acusación contra él formulada en razón,se arguye, de no haberle sido notificado personalmente el Auto de apertura del juicio oral,cuestión ésta que al inicio del plenario y como cuestión previa ,articuló la defensa letrada del encausado y que fue rechazada 'in voce', en el juicio oral ,por la Juzgadora de lo Penal, en el entendimiento de que,si bien es cierto que tal nofificación no se practicó en forma personal al acusado,lo cierto es que hasta el momento del inicio del plenario nada se alegó sobre ello ni se advierte que se le haya producido indefensión alguna al acusado.
Así,en el Primer Fundamento Jurídico de la calendada sentencia,la Juzgadora de instancia razona al respecto que, conforme a lo que se disciplina en materia de nulidades ,en el art. 238 de la L.O.P.J .,los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando ,entre otras causa, se prescinda de las normas esenciales del procedimiento,pero siempre que por dicha causa, se haya producido efectiva y material indefensión y en los demás supuestos que se normativicen, y ,acontece que en el caso actual, señala la Juez de lo Penal,que siendo cierto que se prescindiera de esa norma procesal ,al omitirse la notificación personal al acusado del Auto de apertura del juicio oral, de ello no ha derivado indefectible e ineluctablemente indefensión alguna, desde el momento en que el Auto fue notificado tempestivamente,con traslado de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la defensa ,a través de la representación procesal del acusado, el cual tuvo ,en todo momento, perfecto conocimiento de los hechos por los que venía siendo acusado y por lo que se aperturó el juicio oral, aquietándose,es decir, sin que efectuase queja alguna ni consideración de ninguna clase hasta el mismo instante del comienzo del plenario.
Así las cosas, y,en orden a clarificar esta cuestión, debe recordarse que el Tribunal Constitucional,en sede de recurso de amparo, verbigracia en la STC 126/1991 ,se establece que por la existencia de irregularidades procedimentales no se deriva la apreciación de la eventual vulneración del derecho en función de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real.
Es decir, se proclama por el Garante Constitucional que no toda irregularidad procesal, por esencial que fuere ,en cuanto a la conformación del procedimiento penal ,acarrea necesariamente el vicio de nulidad,por generar indefensión material con menoscabo efectivo del derecho, sino que se precisa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, sin que baste con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
Esta doctrina constitucional no es sino la proyección interpretativa del art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto condiciona la nulidad de los actos procesales por prescindir de normas esenciales de procedimiento a la circunstancia de que, por esa causa, se haya podido producir indefensión.
Y sólo desde esa perspectiva se debe abordar la pretensión de nulidad que formula la parte hoy recurrente para apresurarnos a considerarla infundada
y ,por tanto ,no estimable.
En efecto, en el supuesto examinado, a luz de las actuaciones, resulta que si bien es cierto que ese Auto de apertura del juicio oral ,obrante a folio 212 de la causa, no le fué notificado personalmente al acusado y ni siquiera consta que se llegase a intentar tal notificación,resulta que esa ausencia,tal preterición y omisión de la notificación personal no deparó indefensión alguna al recurrente, puesto que se notificó debidamente a su Procuradora y, por su conducto, tuvo cabal conocimiento de ello su Abogado,el cual fue quien ,en su día asistió al imputado en su declaración en sede judicial,quien formalizó y suscribió el escrito de defensa,de conclusiones provisionales, en el que,por cierto, (folio 226) ,silenció cualquier vicio de nulidad, y ,posteriormente,asistió el mismo colegiado al acusado en el plenario, y,es el mismo Letrado quien ha confeccionado y firmado el recurso de apelación contra la dicha sentencia,por lo que no se atisba indefensión material alguna,sino el planteamiento más bien retórico victimista de un motivo vacuo,desprovisto de vigor suasorio,agitado con finalidad retardataria.
Item más ,por la penalidad solicitada de 18 meses de prisión,tanto por el Ministerio Fiscal,como por la Acusación Particular, el juicio oral era plausible que pudiera celebrarse en ausencia del acusado,con la intervención de su Letrado,coforme a la previsión normativa contenida en el art. 786.1,apartado segundo,de la L.E.Criminal .
Sea como fuere, un rigorismo formal inusitado y exacerbado no puede ser acogido por el Tribunal cuando no se alimenta de una cobertura jurídica que justifique una nulidad con la retroacción de actuaciones que se pretende.
Es más el recurrente se limita a indicar que se le ha producidp indefensión 'in genere',pero no precisa ni aclara en qué ha consistido tal indefensión material,pues lo cierto e incontestable es que su defensa propuso la prueba de la que intentó valerse y que fue admitida y declara pertinente por el Juzgado de lo Penal, y pudo plantear las estrategias y tesis que consideró más oportunas en el ejercicio legítimo de defensa de los intereses del acusado,sin merma ni menoscabo alguno,sin que una mera expectativa potencial y abstracta, que puediera verse frustrada pueda cobijar el pregonado vicio de nulidad, ( SSTC 58/99 de 26-5 ; 237/99 de 20.12 ) debiéndose valorar las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTC 145/90 ; 188/93 , STC 2/99 ).
Así las cosas, para la determinación de si se ha producido o no efectiva indefensión habrá que estar a la propia conducta procesal del inculpado de que se trate, pues su aquietamiento al auto de apertura del juicio oral ,será exponente indudable de no haber sufrido indefensión ni merma alguna, sin que, por el contrario, su protesta, articulada a través de la pretensión de nulidad del correspondiente auto de apetura del juicio oral,en reacción tardía y extemporánea,ya en el pórtico del plenario, y no mediante la formulación expresa de aquélla, de forma inmediata a la notificación del auto de apertura del juicio oral, deba identificarse con la producción de una situación de real y efectiva indefensión, sino que deberá estarse a la expresión por el inculpado de en qué medida el auto así dictado ha eliminado o restringido su derecho de defensa para poder establecer si realmente se le ha causado o no la precitada situación de indefensión, siendo el criterio más razonable a tales efectos el de analizar si las alegaciones que el inculpado no pudo hacer o las pruebas que no pudo en su caso proponer habían afectado o no al contenido del auto de apertura del juicio oral, pues de haberse visto el mismo afectado por el ejercicio del derecho de defensa negado al inculpado ,forzoso sería concluir que tal auto, declarando la apertura del juicio oral,no necesariamente le ha deparado indefensión o quebranto que justifique las consecuencias anulatorias auspiciadas.
Debemos traer a colación al respecto ,por su interés, que en la reunión de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid,celebrada el día 7 -06-2012, se acordó :
a) corresponde al juzgado de Instrucción notificar al acusado el auto de apertura del juicio oral, con entrega de copia de los escritos de acusación y dictar, en su caso, el auto de busca y captura.
b) La notificación se realizará a su procurador si con anterioridad el imputado se ha personado en la causa con abogado que lo defienda y procurador que le represente.
c) Cuando no se haya designado procurador, la notificación se realizará en el domicilio designado en España o en la persona designada por el imputado para que lo reciba en su nombre, a los efectos del art. 775 de la L.E.Crim . Cuando la pena supere los dos años de prisión la notificación se debe realizar personalmente.
En este caso, es evidente que nos encontraríamos ante el supuesto b) de manera que como el acusado tiene designado procurador y el juicio puede celebrarse en su ausencia, al haber solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación particular,la pena de un dieciocho meses de prisión,por lo que hay que entender que la notificación efectuada es suficiente.
Aun admitiendo ,a efectos puramente dialécticos, que el citado auto hubiera de ser notificado de forma personal al acusado, la omisión de ello ,no supondría por sí, tal y como lo reconoce el Juez de lo Penal nº 3 de Barcelona, más que la infracción de una norma de procedimiento, debiendo recordarse que, conforme a lo dispuesto en el art 238.3 de la L.O.P.J ., de afirmarse el caracter esencial de dicha norma procedimental vulnerada, sólo cabría acordar la nulidad del acto procesal si de la infracción se hubiera derivado indefensión para alguna de las partes, siendo cuanto menos sorprendente que pudiera afirmarse tal consecuencia sin ser invocada por la 'parte'.
A título de ejemplo, si notificado el auto de apertura del juicio oral al Procurador que ostenta la representación procesal de un acusado, por éste no se denuncia que se le hubiese causado indefensión ,al no verificarse tal notificación en su propia persona, al Tribunal le resulta dificilmente imaginable,por ser ello insondable, que pudiera sostenerse con el mínimo,pero necesario, rigor jurídico que se le había causado indefensión, siquiera sea por cuanto nada autorizaría de entrada a pensar que, por conducto de la notificación al formal representante procesal, no hubiese llegado el auto a conocimiento del acusado, amén de que parecería 'a priori' necesario conocer las razones invocadas por el acusado para sostener que tal ausencia de notificación personal del mentado auto, le había generado indefensión,pues como recuerda la antes mencionada STS. 245/2012 , en coincidencia con una monolítica línea jurisprudencial, tanto del TC. como del TS. señalan que 'la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga procesal para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso . . . ' de haberse notificado personalmente el auto de apertura del juicio oral.
Digamos tan sólo para acabar esta reflexión que la S.TS. 245/2012 niega la nulidad de actuaciones por falta de notificación personal del auto de apertura del juicio oral por no haberse acreditado por la parte que tal infracción procesal le hubiera supuesto una real y efectiva indefensión.
Concluiremos ,razonando que ,alegándose la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución ,en relación con el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,ya que no se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura del juicio oral ni del escrito de acusación al imputado, no emplazándose personalmente al imputado con entrega de las copias de los escritos de acusación para que compareciera en el plazo de tres días con abogado y procurador de su confianza,ello debe interperpretarse en la intelección del supuesto de que el imputado no tuviere abogado que le defiena ni procurador que le represente,y la personación del acusado con su Porcurador y Letrado subsanaría la irregularidad,pues del tenor literal del precepto estudiado se colige que no será precisa la notificación personal en los casos en los que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión y el acusado hubiera hecho designación de domicilio para notificaciones o persona que las reciba en su ausencia ,pero cuando ya figura en la causa persona designada para la representación y cuenta el acusado con la asistencia de su Letrado, obviamente no se le irroga indefensión alguna.
En este sentido ,esta Sala no desconoce que existen resoluciones judiciales que consideran exigible la notificación personal en todo caso, así la AP Barcelona en auto 268/2012, de 22 de marzo, rec. 13/2012 , o la AP Jaén en auto 132/2011, de 31 de mayo, rec. 124/2011 , entendiendo que la preexistencia de una representación personal no ampara la supresión del trámite de notificación personal, pero es ya jurisprudencia mayoritaria, la que afirma ser conforme a la ley procesal la notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador ya nombrado, o en el domicilio o persona designada en los casos en que la acusación solicite pena inferior a los dos años de prisión.
En apoyo de esta tesis podemos cabe citar el AAP Barcelona 768/2012, de 15 de octubre, rec. 117/2012, que no sólo admite que el art. 784.4 LECrim . permite la notificación del auto de apertura en el domicilio o persona designados al amparo de lo dispuesto en el art. 775, sino que va más allá y considera que también podrá citárseles después a juicio oral en dicho domicilio o persona designada para ser enjuiciados en ausencia en caso de no comparecer.
Es más y en lo que aquí importa, con fecha 19 de octubre de 2012 las Secciones Penales de la AP de Barcelona acordaron al respecto de la notificación del Auto de apertura del juicio oral, en el procedimiento abreviado ,que en todos aquellos supuestos en los que el inculpado tenga designado un Procurador que lo represente, no será precisa la notificación personal del Auto de Apertura de Juicio Oral, bastando la notificación y traslado de las actuaciones a su representación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 784.1 LECrim .
La AP Girona aplica este acuerdo en sentencia 512/2013, de 24 de julio, rec. 766/2013 .
La Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Penales de la AP Valladolid acordó con fecha 28 de enero de 2013 que la notificación del auto de apertura se hará al procurador si con anterioridad el imputado se ha personado en la causa con abogado y procurador.
En aplicación de este mismo criterio, la SAP Valladolid 161/2012, de 14 de mayo, rec. 292/2014 .
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ,en este punto, pasa por afirmar que resulta válida y conforme a las leyes procesales la notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador personado con anterioridad al dictado del auto. ( STS 536/2009, de 19 de mayo, rec. 2456/2008 .)
Por otra parte,y como ya hemos expuesto y razonado, los defectos en la notificación del auto de apertura de juicio oral sólo tendrán relevancia a efectos de ocasionar nulidades si producen auténtica indefensión material.
La STS 734/2010, de 23 de julio, rec. 12/2010 , establece que «la omisión de la notificación debe ser denunciada en el primer momento en que se tuvo conocimiento de ella, es decir, en el momento de la calificación y nunca posteriormente. Aun en el supuesto de que se hubiera omitido la notificación al Procurador no por ello se causa indefensión si se ha tenido conocimiento de la resolución no notificada en un momento posterior y no se hizo uso de los pertinentes recursos».
La STS 80/2014, de 11 de febrero, rec. 10839/2013 , es igualmente terminante cuando afirma «respecto al Auto de apertura del juicio oral, que como antes se expresó, fue notificado al Procurador del acusado, tiene declarado esta Sala, como es fiel exponente la sentencia 245/2012, de 27 de marzo , que no se produce indefensión por el mero hecho de no haberse notificado dicho Auto personalmente al acusado».
En fin,en nuestro criterio, la ausencia de notificación personal al acusado del auto de apertura de juicio oral, por su carácter irrecurrible, tiene una escasa significación que pueda afectar al derecho de defensa, y ninguna si ya tenía designada representación procesal y el auto se notifica a ésta.
Consecuentemente, el motivo debe decaer.
TERCERO.- Con carácter defectivo,subsidiario, plantea la defensa letrada del recurrente, ,como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.penal que pedimenta sea apreciada en esta alzada como muy cualificada y subdiariamente ,también la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal , en cuanto a contribuir a la disminución del daño a la víctima. Y finalmente denuncia la incorrecta determinación de la responsabilidad civil
CUARTO.-Pues bien,en cuanto al primero de los relacionados motivos, nada se aduce en relación al anunciado error en la valoración de la prueba,por lo que por mor de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, deberemos forzosamente estar a los mismos.
QUINTO.-Y en lo que atañe a la predicada atenuante de dilaciones indebidas, el motivo deberá correr igual suerte desestimatoria ,habida cuenta que en la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, la Juez 'a quo' razona correctamente en pos de su rechazo que la tardanza en la celebración del juicio oral ,en gran medida, debióse a la propia conducta procesal del acusado, por su falta de localización que obligó a que se cursara la correspondiente busca y captura mediante Auto de fecha 6 de abril de 2011 ,siendo declarado en rebeldía por Auto de fecha 6 de junio de 2011, no pudiendo celebrarse el juicio hasta el día 12 de marzo de 2014, pues no fue hallado el acusado hasta el mes de diciembre de 2013,sin no poder citarle a juicio, señalándose nuevo día para el mes de marzo de 2014,por lo que el motivo por el cual la causa permaneció paralizada durante ese largo período de tiempo, fue única y exclusivamente achacable al propio acusado ,no siendo por ello merecedor de la atenuante de dilaciones indebidas al haber propiciado sustancialmente esa dilación que ahora pretende hacer valer en su descargo.
SEXTO.-Por lo que hace a la otra atenuante invocada,residenciada en la reparación del daño,ex art. 21.5 del C.penal , no es dable su apreciación,dado que si lo que se quiere con ello es alegar que el acusado confesó los hechos, tal planteamiento no es asumible porque cuando hizo tal reconocimiento, además no completo,sino parcial de los hechos,lo fue cuando ya de habían iniciado las actuaciones ,la investigación policial,tras la denuncia presentada por la sustracción domiciliaria, y si se contempla la misma ,desde la perspectiva reparatoria del daño ,resulta que el acusado no ha satisfecho a las víctimas las cantidades en que fueron tasadas las joyas sustraídas y que no han sido recuperadas,sin siquiera haberse presentado al acto del juicio ,pese a figurar citado en debida y legal forma, cuando menos para pedir perdón por su conducta,por lo que no habiendo reparado el daño , obviamente la atenuante invocada no puede tener ninguna viabilidad.
SEPTIMO.-Respecto al cuestionamiento del quantum indemnizatorio,es decir ,la fijación y determinación de la responsabilidad civil, debemos indicar que de lo manifestado por los perjudicados, pese a la localización de joyas sustraídas que fueron vendidas por el acusado en establecimientos de compraventa de oro y7o de segunda mano, lo cierto es que los perjudicados tan solo recuperaron de las mismas una mínima parte, un collar de perlas que fue pericialmente justipreciado en 200 euros, así como un anillo y una moneda de oro ,pero el resto de joyas no les fueron restituidas al haber sido ya fundidas,y por ello, junto con los 6.430 euros en los que se tasaron las joyas sustraídas y no recuperadas, es decir, no localizadas en ningún establecimiento comercial de compraventa de oro o de segunda mano, deba adicionarse la cantidad que resulte determinada pericialmente, en ejecución de sentencia, por las joyas sustraídas ,y que fueron localizadas como vendidas y no recuperadas por haber sido fundidas o no halladas.
Por consiguiente,el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- En lo referente a las costas procesales devengadas en esta alzada,es lo procedente declararlas de oficio,conforme a lo dispuesto en los arst. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona ,con fecha 9 de abril de 2014 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado ,arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
