Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1321/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 141/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
PENAL
Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba
Procedimiento Abreviado 84/2013
Rollo 1321/2014-ML
En la ciudad de Córdoba, a 17 de marzo de 2015.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida contra contra Teodoro , con D. N.I. Nº NUM000 , natural y vecino de CÓRDOBA, con domicilio C/ DIRECCION000 , NUM001 , casa NUM002 en CÓRDOBA, nacido el día NUM003 /1960, hijo de Abelardo y Amparo , con antecedentes no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. MIGUEL HIDALGO TORCUATO y asistido del Letrado D. DAVID JIMÉNEZ CASTRO, y contra Bernardo , con D. N.I. Nº NUM004 , natural y vecino de CÓRDOBA, con domicilio AVENIDA000 , NUM005 en CÓRDOBA, nacido el día NUM006 /1988, hijo de Felipe y Florinda , con antecedentes penales, y en prisión por otra causa, representado por el Procurador Dª . ANA SALGADO ANGUITA y asistido del Letrado Dª M.CARMEN RAMIREZ FERNÁNDEZ ,habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de falsedad de moneda del artº 386 párrafo 2º del Código Penal , de los que consideró criminalmente responsable a Teodoro y Bernardo . Para él pidió las siguientes penas dos años de prisión y multa del cuádruplo de la moneda intervenida, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a ambos. Costas.
SEGUNDO :Por la defensa de los acusados Teodoro y Bernardo se presentó escrito de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en el que solicitaba la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO: Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos, considerándolos constitutivos de una falta de estafa del artículo 623, párrafo cuarto del Código Penal , del que sería responsable únicamente Teodoro para el que interesó dos meses de multa, a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código, para el caso de impago, por lo que a partir de ese momento no siguió el procedimiento ya contra Bernardo .
A continuación, el Ministerio Público y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.
El acusado Teodoro recibió, en pago de determinada partida de ropa, tres billetes falsos de cien euros. Cuando se percató de ello pretendió desembarazarse de los mismos, para lo cual se presentó, durante la tarde del día 7 de marzo de 2013, en la farmacia 'Noreña', sita en la calle Fernando Amor y Mayor de Córdoba, donde, para comprar un cepillo eléctrico, entregó uno de los billetes, como si fuera de curso legal, con el propósito de lucrarse con la adquisición en la cantidad correspondiente al importe del artículo.
El dependiente se percató de que no era auténtico y, tras devolverle el billete, dio aviso a la policía, que, al poco tiempo, encontró, escondidos en el estuche de los triángulos de emergencia de la furgoneta matrícula .... DNR , conducida por Teodoro cuando fue identificado, los tres billetes anteriormente referidos.
El Centro Nacional de Análisis del Departamento de Emisión y Caja del Banco de España efectuó un estudio de los billetes, cuya falsedad constató, siendo confundibles con los legítimos, aunque la superficie de los mismos presentaba al tacto una rugosidad muy diferente del que las crestas de tinta calcográfica proporcionan, siendo el papel distinto del usado en los billetes auténticos.
Fundamentos
PRIMERO: Teodoro ha sido acusado finalmente en este procedimiento, tras modificar sus conclusiones el Ministerio Público, de la comisión de una falta de estafa, conducta castigada en el cuarto apartado del artículo 623 del Código Penal , consistente en este caso en tratar de engañar al dependiente de una farmacia entregándole, como si fuera auténtico, un billete falso de cien euros a cambio de un cepillo eléctrico, algo que no llegó a conseguir al ser descubierta por el testigo la falsedad del papel que trataba de cambiar por el citado artículo.
Por consiguiente, ya no le atribuye una infracción relacionada con la puesta en circulación de un billete falso, aun habiéndolo recibido de buena fe, cuestión esta última que no está en tela de juicio. No nos encontramos, por tanto, ante la imputación de la forma venial de la puesta en circulación de moneda falsa, tipificada en el artículo 629 del Código, para cuya comisión no basta el hecho desnudo de la posesión de billetes falsos y la dación de los mismos en pago. Hemos de tener, pues, por inconcusa la falta de connivencia por parte del Sr. Teodoro con los autores mencionados en el párrafo primero del artículo 386 del Código Penal (falsificador, introductor, y expendedor o distribuidor de moneda falsa), teniendo, sin embargo, la acusación por probada la conciencia sobrevenida de su falsedad, surgida durante la tenencia subsiguiente a una adquisición de buena fe, sin que reproche de forma autónoma los actos efectivos de expendición o distribución conociendo ya la falsedad de la moneda adquirida (modalidad típica que como delito recoge el párrafo tercero del referido artículo 386, si la cantidad supera los cuatrocientos euros; y como falta el artículo 629 cuando no se supera ese valor), pidiendo en su lugar su castigo como una falta de estafa, por haber tratado de obtener, a cambio de lo que sabía el acusado que no era un billete de curso legal, una determinada mercancía cuyo importe, por consiguiente, era inferior a los cien euros de valor facial del papel que entregó al dependiente.
La Defensa no ha argüido, en el momento en que el cambio de enfoque en la calificación que hasta el juicio venía sosteniendo el Ministerio Público se materializó, que pudiera irrogarle con ello algún tipo de indefensión, por lo que, habida cuenta de que en el relato del escrito de conclusiones provisionales ya estaba plasmado el mecanismo engañoso, a través del intercambio por un papel impreso como si fuera dinero de una determinada mercancía, con el perjuicio consiguiente para el comercio donde se intentó realizar el trueque, estimamos que ni siquiera desde la perspectiva de los hechos que se le han venido atribuyendo al acusado se ha encontrado éste con una imputación sorpresiva de la que no pudiera haberse defendido eficazmente.
Para ello hubiera bastado, por lo demás, que apelara a la facultad que a las Defensas confiere el artículo 788, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para el caso de que hubiera un cambio de calificación en las conclusiones definitivas de la Acusación, de pedir un aplazamiento de hasta diez días para preparar adecuadamente sus alegaciones, y, en su caso, aportar nuevos elementos de probatorios y de descargo. No lo estimó necesario la representación procesal del Sr. Teodoro , centrando su alegato en que creía de buena fe en la autenticidad del billete que entregó, pues podía haberse equivocado acerca de la misma, sobre la base de la prueba practicada en el presente juicio, de modo que podemos, sin provocar indefensión alguna en el acusado, enjuiciar la comisión de la infracción penal de la que le culpa el Fiscal.
SEGUNDO: La característica esencial del delito de estafa, cuya comisión aprecia el Ministerio Público, es el engaño, exigido por el Código penal, en el artículo 248,1 º. Radica en un medio comisivo centrado en inducir dolosamente a error a otro, motivándole a hacer un acto dispositivo patrimonial perjudicial para sus intereses, constituyendo esa relación causal la piedra de toque que permite distinguir el fraude punible del ajeno al derecho penal. La jurisprudencia ha declarado que el engaño ha de ser bastante para inducir a error, por lo que no puede reputarse como tal la simple mentira o cuando el engaño sea fútil o inane dentro del normal modo de suceder las cosas en el diario discurrir de la vida, o cuando la defraudación, más que producto del engaño, lo sea de falta de haber empleado la corriente y usual diligencia.
Consideramos acreditadala comisión de la falta más arriba reseñada, partiendo de la presencia del engaño, encaminado a provocar el error al dependiente, que culminaría en el perjuicio económico para su empresa, con un correlativo enriquecimiento del autor de la infracción, buscado expresamente desde un principio. Ello por cuanto puede apreciarse engaño característico de la estafa también en los casos de comportamientos concluyentes, es decir, en aquellos en los que se emplea un uso social, con una significación comunicativa clara, para engañar, situación que estimamos producida.
La Defensa ha insistido en que, según la pericial, las características de la falsificación podían haber dado lugar al error sobre su autenticidad, y, por consiguiente, a que pretendiera el acusado solo usar lo que creía que era un billete de curso legal. Sin embargo, si acudimos al referido informe, realizado por el Centro Nacional de Análisis del Departamento de Emisión y Caja del Banco de España (folio 27) observaremos que lo que pone de manifiesto es que el falso billete, realizado con una impresora de 'chorro de tinta', presentaba al tacto una rugosidad muy diferente(el subrayado es nuestro) del relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan al billete legítimo, siendo el papel distinto.
Lo que para una persona no dedicada al comercio hubiera sido una falsedad que pudiera provocar la confusión con un billete legítimo, según señalan los peritos, sin embargo no es lógico que pasara desapercibido por mucho tiempo a quien, como el Sr. Teodoro , se dedica profesionalmente a comprar y vender mercancías, por lo que, aunque pudieran haber sido introducidos entre otros billetes, su relativamente elevado valor (cien euros, cada uno) permitiría comprobar a un avezado comerciante, por el mero tacto, que es 'muy diferente' al de los auténticos, que estaba ante falsificaciones
El hecho de haber tratado de emplearlos en una compra no permitiría por si solo deducirlo, si no hubiera sido constatado por agentes de policía, de inmediato, que el acusado había guardado los tres billetes falsos en el estuche en que estaban los triángulos de seguridad de su vehículo, medida de seguridad, admitida por el acusado, incomprensible sin tener la certeza de su fraudulenta condición y, de otro lado, si no hubiera abrigado el propósito de esconderlos y separarlos del resto de dinero que portaba, a fin de eludir el control policial, lo que denota su conocimiento pleno de la falsedad del billete, uno de ellos, que trató de entregar en la farmacia.
Sostiene el acusado otra cosa, perose trata de una manifestación comprensiblemente autoexculpatoria, efectuada por quien está amparado por el derecho fundamental a no autoincriminarse y ha contado con la posibilidad de que, a diferencia del testigo, no solo no tuviera obligación de decir la verdad, sino que pudiera callar total o parcialmente e incluso mentir.
La jurisprudencia, de forma constante, ha considerado que la prueba del propósito defraudatorio en el delito o falta de estafa puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, pero lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. Por ello, en este caso, dadas las circunstancias anteriormente descritas, estimamos que el propósito del acusado era lucrarse mediante el engaño consistente en pagar con un billete falso, de cuya condición no podía caberle duda, como no la tuvo el comerciante a quien quiso hacerlo pasar por auténtico, aunque había elementos en la falsificación que, según señala el informe pericial, la hacían idónea para el engaño a una generalidad de personas, lo que nos lleva a concluir que era 'bastante', a los efectos de poder intentar provocar el desplazamiento patrimonial a favor del autor del hecho.
Al acreditarse así la concurrencia de los elementos de la falta de que se acusa al Sr. Teodoro , hemos de dictar sentencia de condena, si bien en el grado de consumación en que finalmente ha quedado, puesto que el autor del hecho no logró engañar a la víctima, ni, consiguientemente, irrogarle perjuicio económico alguno, y, con ello, quedó limitada a una tentativa de estafa su conducta.
TERCERO: Para la determinación de la pena correspondiente al grado de consumación a que la infracción ha quedado circunscrita hay que aplicar en principio el artículo 62 del Código (con la salvedad que más adelante efectuaremos), reduciendo la pena dependiendo de la peligrosidad inherente al intento y el grado de ejecución que alcanza. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (ROJ: STS 2132/2010 ),la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito .
En cuanto a la peligrosidad, el mismo informe del Banco de España pone de relieve que la falsificación 'debe considerarse peligrosa', lo que es tanto como advertir de la mayor facilidad con la que podía pasar por auténtico el billete en cuestión, lo que denota la elevada posibilidad de éxito de la estafa, en tanto que, en lo que respecta al grado de ejecución, está claro que completó el acusado todos los actos que debían haberle conducido a la consumación, sin alcanzarla por la inesperada reacción de la víctima.
Por ello, ha de bastar con la reducción de la pena en menor medida. Como el artículo 638 del Código Penal dispone claramente que 'en la aplicación de las penas de este libro (el relativo a las faltas) procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de éste Código ', ha de quedar limitada al mínimo establecido por el artículo 623, un mes de multa.
En lo que a la cuota respecta, la ausencia de información exhaustiva acerca de la situación económica del acusado no impide tener presente lo que el propio Sr. Teodoro ha reconocido, que se dedica al comercio, comprando y vendiendo partidas de ropa, al por mayor, siendo titular, al menos, de la furgoneta en la que escondió los billetes, por lo que estimamos acompasado a dicha posición una cuota diaria de diez euros.
Caso de impago, habrá de hacer frente a una responsabilidad personal subsidiaria establecida, conforme preceptúa el artículo 53 del Código Penal , en un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas al condenado de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Teodoro , como autor responsable de una falta de estafa, en grado de tentativa, a la pena de multa de un mes, a razón de diez euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, así como al pago de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
