Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 83/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100141

Núm. Ecli: ES:APL:2015:284

Núm. Roj: SAP L 284/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 83/2015
Procedimiento abreviado nº 470/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 141/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/11/2014, dictada en Procedimiento abreviado
número 470/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Eutimio , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por la
Letrada Dª. MARTA SANTAULÀRIA GIRIBETS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta
resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Don Eutimio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido: 1.- A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año 3.- A la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de doña Estibaliz de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES 4.- Al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

ABSUELVO A Don Eutimio del delito de quebrantamiento de condena y del delito de allanamiento de morada por los que venía siendo acusado, con declaración de dos terceras partes de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia impugnada, a excepción de los términos 'con ánimo intimidatorio', recogidos al final de la sexta línea del párrafo segundo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP , después de considerar probado que el día 31 de diciembre de 2010, el mismo se personó en el domicilio de su ex pareja, la Sra. Estibaliz , y tras llamar al timbre en varias ocasiones, intentó comprobar si la puerta estaba abierta, sin que conste el empleo de fuerza. La Sra.

Estibaliz se percató de la presencia del Sr. Eutimio y desde una ventana le advirtió que se marchara o que llamaría a los Mossos, a lo que el Sr. Eutimio respondió, con ánimo intimidatorio, 'ja t'ho trobarás', ' als Mossos els trucaré jo', abandonando acto seguido el lugar.

Como primer motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, aduciendo que nos hallamos ante dos versiones contradictorias y que la declaración de la víctima carece de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, estando la misma viciada por la mala relación existente entre las partes tras haber sido condenado al acusado por un delito de violencia de género, no contando la versión de la Sra.

Estibaliz con ninguna corroboración periférica. En segundo lugar se sostiene que las expresiones vertidas por el acusado no constituyen ninguna amenaza y carecen de tipicidad. Subsidiariamente, se interesa la aplicación del atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2, de intoxicación etílica y la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso, aún siendo cierto que nos hallamos ante versiones contradictorias de las partes, no es menos cierto que la juzgadora ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la denunciante, considerando que en la misma concurren los presupuestos necesarios para enervar la presunción de inocencia.

La declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Pues bien, en el presente supuesto la valoración realizada por la juez ' a quo' refleja de forma expresa su convicción sobre la realidad de lo declarado por la denunciante en el sentido que queda reflejado en el relato de hechos probados a que se ha hecho ya referencia, dejando constancia la magistrada de la coincidencia total de las distintas declaraciones vertidas por la Sra. Estibaliz , tanto ante la policía, como durante la instrucción y el acto del plenario, especificando la misma el contexto en que se desarrollaron los hechos y las concretas frases vertidas por el acusado, adquiriendo una total convicción sobre la participación de este último en los hechos, ello tras descartar una contaminación espuria en la imputación realizada por la denunciante, cuya credibilidad no puede considerarse empañada, tal y como pretende el recurrente, por la existencia de una mala relación entre las partes, a falta de otros elementos objetivos de los que pudiera extraerse una distinta conclusión.

Con este resultado la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación de motivo impugnatorio.



TERCERO.- Distinta suerte le depara, sin embargo, al siguiente motivo de apelación, relativo a la falta de tipicidad de los hechos.

Conviene recordar que en el tipo penal de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Se trata de un tipo de simple actividad, de expresión o de peligro cuyo contenido o núcleo esencial es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

El dolo específico consiste en la presión que se ejerce sobre la víctima privándola de su tranquilidad de forma premeditada, lo que determina que deban analizarse las condiciones subjetivas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad dada la circunstancialidad que la infracción lleva consigo.

Partiendo de todo ello, la frase utilizada por el acusado de 'ja t'ho trobarás' resulta en sí misma indeterminada, no conteniendo especificación alguna de la causación de un mal concreto, por lo que atribuirle fuerza suficiente para una real afectación del bien jurídico protegido resulta excesivo y desproporcionado, máxime teniendo en cuenta su contextualización en el intercambio verbal que tuvo lugar entre las partes, en el cual la siguiente frase con que el acusado se dirigió a la Sra. Estibaliz fue 'als Mossos els trucaré jo', en respuesta a la previa advertencia que desde la ventana le había realizado la denunciante, de que llamaría a los Mossos, constando además que inmediatamente después el Sr. Eutimio procedió a abandonar el lugar de los hechos.

A la vista del tal marco circunstancial, procede, pues, excluir la tipicidad de los hechos y, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de motivos de apelación, estimar el recurso, en el sentido de absolver al acusado del delito por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

En atención a lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 470/12, que REVOCAMOS, absolviendo al acusado del delito por el que ha resultado condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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