Sentencia Penal Nº 141/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1790/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100125


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0033060

Procedimiento Abreviado 1790/2014

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 714/2010

S E N T E N C I A Nº 141 /15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA:DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:DÑA MAIRA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 16 de febrero de 2015

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 714/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Carlos Manuel y Luis Alberto estando representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por la letrado Dña. Margarita Santana Lorenzo y contra Luis Alberto estando representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Jimenez y defendido por la letrado Dña. Susana María Chavarria Bedoya. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-EL Ministerio Fiscal entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1.5º del Código Penal , infracciones de las que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Carlos Manuel y Luis Alberto , y para los que solicitó, la imposición de por el delito de estafa una pena de 4 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros, de cuota diaria; así como el pago de las costas.

SEGUNDO.-Las Defensas Letradas de los acusados en el acto del juicio, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.


Resulta acreditado y así se declara que Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Luis Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes y Carlos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, ya actualmente fallecido y contra el que no se ha dirigido la causa , actuando en nombre de varias empresas que gestionaban como IMA Global, AIM Bienes Tangibles, S.L, y En Alza Editorial, S.L. desarrollaban actividades financieras varias entre las que se encontraban la inversión en bienes tangibles, en este caso mediante la compra y venta de diamantes; y así tal negocio se articulaba a través de un contrato de compra de diamantes con el compromiso de recompra a los inversores. Dicho compromiso de recompra se garantizaba por los acusados mediante el compromiso de abonar anticipadamente durante tres años, plazo de la inversión, intereses en concepto de revalorización mínima. Durante este periodo de tiempo los inversores eran propietarios y estaban en posesión de los diamantes.

Y así el inversor Damaso el 16 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 suscribió dos contratos de compraventa de diamantes, por medio de los cuales adquirió tres de ellos, con sus respectivos certificados recogidos en los mismos contratos, de la entidad AIM Bienes Tangibles a través del representante legal Carlos Manuel ( acusado en el presente juicio), abonando por ello la cantidad de 36.000 y 7.000 euros. Una vez recibidas las cantidades la sociedad vendedora le entregó los diamantes que se encontraban en un recipiente plástico sellado así como un certificado original expedido por los laboratorios gemológicos de HRD en Amberes, en garantía de su autenticidad y calidad aceptada en cualquier mercado de diamantes y entre transacciones comerciales realizadas de particulares. Un año después, en fecha de 9 de enero de 2006, el acusado Carlos Manuel y Damaso firman sendos contratos de resolución de las compraventas, es decir anulación de las compraventas, para en la misma fecha volver a firmar un nuevo contrato de compraventa de bienes tangibles ( siempre los mismos diamantes que un año anterior se habían comprado ), esta vez con una especialidad como era que la inversión era recuperable; una vez transcurridos tres años desde la fecha del presente documento, el comprador, que estaba en posesión de los diamantes, podía revender el bien tangible a alguno de los potenciales clientes que la vendedora tenia, y en este caso AIM Bienes Tangibles prestaba servicios de intermediación, o bien podía optar por anular la compra, y en este caso AIM mediante la previa entrega del bien devolvía el dinero con una revalorización del 36%; y como garantía de ello, durante esos tres años en los que inversor mantiene la propiedad del bien, el pago de la cantidad adicional era entregada de forma fraccionada y anticipada cada año, cantidad equivalente a un 12%. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007 se otorga a favor de Damaso un documento de reconocimiento de deuda por parte de Luis Alberto en representación de la sociedad En Alza Editorial S.L. ( también acusado en este juicio), en el que éste último reconoce la deuda de 45.000 euros y Damaso hace entrega de los bienes tangibles que se corresponden con los brillantes que en su momento adquirió de la sociedad AIM Bienes Tangibles. Con fecha de 25 de marzo de 2009 la entidad IMA Global S.L. representada por Carlos , actualmente fallecido, otorga un nuevo documento de reconocimiento de una deuda de 31.050 euros a favor de Damaso . Actualmente se le ha satisfecho la cantidad invertida y Damaso ha renunciado a cualquier reclamación.

Por lo que respecta al inversor Jesús , éste suscribió sendos contratos de compraventa en fecha de 19 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 con la entidad AIM de Bines Tangibles, en virtud de los cuales efectuó un pago de 30.400 euros adquiriendo unos diamantes. Con fecha de 8 de noviembre de 2005, el acusado Carlos Manuel y Jesús firman sendos contratos de resolución de las compraventas, es decir anulación de las compraventas, para en la misma fecha volver a firmar un nuevo contrato de compraventa de bienes tangibles ( siempre los mismos diamantes que anteriormente se habían comprado ), esta vez con una especialidad como era que la inversión era recuperable; una vez transcurridos tres años desde la fecha del presente documento, el comprador, que estaba en posesión de los diamantes, podía revender el bien tangible a alguno de los potenciales clientes que la vendedora tenia, y en este caso AIM Bienes Tangibles prestaba servicios de intermediación, o bien podía optar por anular la compra, y en este caso AIM mediante la previa entrega del bien devolvía el dinero con una revalorización del 36%; y como garantía de ello, durante esos tres años en los que inversor mantiene la propiedad del bien, el pago de la cantidad adicional era entregada de forma fraccionada y anticipada cada año, cantidad equivalente a un 12%. Posteriormente, con fecha de 22 de mayo de 2007 Jesús solicita la venta de los diamantes así como la devolución del importe pagado por los mismos, y los intereses que correspondan. En virtud de ese requerimiento la entidad Enalza Editorial S.L., representada por el acusado Luis Alberto en fecha de 28 de mayo de 2007, firma un contrato mercantil de encargo de venta, por el que el comprador encarga la venta de los diamantes que entrega a tales efectos, y el acusado se compromete a entregar al inversor la cantidad de 30.480 euros el día 15 de septiembre de 2007, para lo que entrega un pagaré, que el día de su vencimiento no fue presentado al cobro. Como consecuencia de estos hechos el acusado el día 1 de diciembre de 2007 Luis Alberto otorga un documento de reconocimiento de deuda a favor de Jesús , mediante pago fraccionado, de esta durante los próximos diez meses a los largo de 2008, los pagos fueron incumplidos, y con fecha de 25 de marzo de 2009 y ante un nuevo requerimiento la entidad IMA Global S.L. representada por Carlos , actualmente fallecido, otorga un nuevo documento de reconocimiento de una deuda de 27.528 euros a favor de Jesús .

A fecha del presente juicio Jesús renuncia a la indemnización por haberla recuperado en su mayor parte.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal propugna la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal .

El principio de presunción de inocencia consagrado el art 24 de la Constitución Española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.

Ahora bien de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración de los acusado y de los testigos- perjudicados ( acusación particular que a día del juicio se retiró) y de la prueba documental, consistente en los documentos privados que se firmaron por las partes se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).

Y en este caso la tesis acusatoria del Ministerio Público va mas allá al entender que nos encontramos ante una modalidad de estafa de las llamadas piramidales.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso que se ha sometido a juicio no ha resultado acreditado mas allá de toda duda que los acusados actuaran con un ánimo de lucro ilícito o con un dolo defraudatorio precedente o concurrente en el momento en que se formalizaban los contratos de inversión con los querellantes, de tal forma que los contratos de inversión constituyeran un engaño para de esta forma obtener las inversiones de los firmantes de los mismos.

El núcleo de la acción, declarada en los hechos probados, consistía en síntesis, y así se desprende de los contratos que como prueba documental obran en la causa, que los acusados a través de empresas vinculadas y en las que ostentaban diversos cargos de gestión de las mismas, acudían al mercado buscando inversores a los que aseguraban una rentabilidad alta mediante la compra y venta de diamantes; y así tal negocio se articulaba a través de un contrato de compra de diamantes con el compromiso de recompra. Dicho compromiso de recompra se garantizaba por los acusados mediante el compromiso de abonar anticipadamente durante tres años, plazo de la inversión, intereses en concepto de revalorización mínima. Durante este periodo de tiempo los inversores estaban en posesión de los diamantes. Transcurrido el tiempo y cuando los perjudicados les solicitaron el reintegro de las cantidades invertidas y los intereses pactados, los acusados firmaron varios reconocimientos de deuda, que no resultaron cumplidos.

Así el inversor Damaso el 16 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 suscribió dos contratos de compraventa de diamantes, por medio de los cuales adquirió tres de ellos, con sus respectivos certificados recogidos en los mismos contratos, de la entidad AIM Bienes Tangibles a través del representante legal Carlos Manuel ( acusado en el presente juicio), abonando por ello la cantidad de 36.000 y 7.000 euros. Una vez recibidas las cantidades la sociedad vendedora le entregó los diamantes que se encontraban en un recipiente plástico sellado así como un certificado original expedido por los laboratorios gemológicos de HRD en Amberes, en garantía de su autenticidad y calidad aceptada en cualquier mercado de diamantes y entre transacciones comerciales realizadas de particulares.

Un año después, en fecha de 9 de enero de 2006, el acusado Carlos Manuel y Damaso firman sendos contratos de resolución de las compraventas, es decir anulación de las compraventas, para en la misma fecha volver a firmar un nuevo contrato de compraventa de bienes tangibles ( siempre los mismos diamantes que un año anterior se habían comprado ), esta vez con una especialidad como era que la inversión era recuperable; una vez transcurridos tres años desde la fecha del presente documento, el comprador, que estaba en posesión de los diamantes, podía revender el bien tangible a alguno de los potenciales clientes que la vendedora tenia, y en este caso AIM Bienes Tangibles prestaba servicios de intermediación, o bien podía optar por anular la compra, y en este caso AIM mediante la previa entrega del bien devolvía el dinero con una revalorización del 36%; y como garantía de ello, durante esos tres años en los que inversor mantiene la propiedad del bien, el pago de la cantidad adicional era entregada de forma fraccionada y anticipada cada año, cantidad equivalente a un 12%.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007 se otorga a favor de Damaso un documento de reconocimiento de deuda por parte de Luis Alberto en representación de la sociedad En Alza Editorial S.L. ( también acusado en este juicio), en el que éste último reconoce la deuda de 45.000 euros y Damaso hace entrega de los bienes tangibles que se corresponden con los brillantes que en su momento adquirió de la sociedad AIM Bienes Tangibles. El documento contiene una formula de pago en dos plazos.

Con fecha de 25 de marzo de 2009 la entidad IMA Global S.L. representada por Carlos , actualmente fallecido, otorga un nuevo documento de reconocimiento de una deuda de 31.050 euros a favor de Damaso .

Por lo que respecta al inversor Jesús , éste suscribió sendos contratos de compraventa en fecha de 19 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 con la entidad AIM de Bines Tangibles, en virtud de los cuales efectuó un pago de 30.400 euros adquiriendo unos diamantes,

Con fecha de 8 de noviembre de 2005, el acusado Carlos Manuel y Jesús firman sendos contratos de resolución de las compraventas, es decir anulación de las compraventas, para en la misma fecha volver a firmar un nuevo contrato de compraventa de bienes tangibles ( siempre los mismos diamantes que anteriormente se habían comprado ), esta vez con una especialidad como era que la inversión era recuperable; una vez transcurridos tres años desde la fecha del presente documento, el comprador, que estaba en posesión de los diamantes, podía revender el bien tangible a alguno de los potenciales clientes que la vendedora tenia, y en este caso AIM Bienes Tangibles prestaba servicios de intermediación, o bien podía optar por anular la compra, y en este caso AIM mediante la previa entrega del bien devolvía el dinero con una revalorización del 36%; y como garantía de ello, durante esos tres años en los que inversor mantiene la propiedad del bien, el pago de la cantidad adicional era entregada de forma fraccionada y anticipada cada año, cantidad equivalente a un 12%.

Posteriormente, con fecha de 22 de mayo de 2007 Jesús solicita la venta de los diamantes así como la devolución del importe pagado por los mismos, y los intereses que correspondan. En virtud de ese requerimiento la entidad Enalza Editorial S.L., representada por el acusado Luis Alberto en fecha de 28 de mayo de 2007, firma un contrato mercantil de encargo de venta, por el que el comprador encarga la venta de los diamantes que entrega a tales efectos, y el acusado se compromete a entregar al inversor la cantidad de 30.480 euros el día 15 de septiembre de 2007, para lo que entrega un pagaré, que el día de su vencimiento no fue presentado al cobro. Como consecuencia de estos hechos el acusado el día 1 de diciembre de 2007 Luis Alberto otorga un documento de reconocimiento de deuda a favor de Jesús , mediante pago fraccionado, de esta durante los próximos diez meses a los largo de 2008, los pagos fueron incumplidos, y con fecha de 25 de marzo de 2009 y ante un nuevo requerimiento la entidad IMA Global S.L. representada por Carlos , actualmente fallecido, otorga un nuevo documento de reconocimiento de una deuda de 27.528 euros a favor de Jesús .

Expuesto esto es necesario determinar en que consistió el engaño para poder, desde el, construir la estafa de la que vienen siendo acusados Luis Alberto y Carlos Manuel ; en el delito de estafa el engaño ha de cumplimentar los requisitos de ser precedente , bastante y causante .

En cuanto al engaño precedente, el Tribunal Supremo ha dicho de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). Como tiene también afirmado ese Tribunal, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).

Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; 752/2011, de 26-7 ; y 379/2014, de 8-5 ).

Al proyectar los criterios jurisprudenciales precedentes sobre el caso concreto que se juzga no se deduce engaño ninguno; los primeros contratos de adquisición de unos bienes, en este caso diamantes, como inversión, son válidos; a cambio de una cantidad de dinero los compradores reciben unos diamantes, con su certificación correspondiente, y se comprometen a mantenerlos con una serie de condiciones a fin de poder ser de nuevo vendidos. Los citados documentos fueron firmados por los querellantes, nadie ha dudado de que los bienes que se compraron, diamantes, no existieran o fueran de calidad infinitamente menor de la acreditada mediante el certificado, o incluso que el certificado fuera falso. Durante la instrucción de la causa no ha habido prueba sobre los mismos, toda vez que al ejercer el pacto de recompra fueron entregados a los acusados. Pero los denunciantes no solo firmaron los contratos iniciales de compraventa, sino que posteriormente también asumieron los nuevos contratos de compraventa condicionados al pago de un interés por anticipado en garantía del compromiso de recompra por parte de la mercantil vendedora de los diamantes. Y las mercantiles vendedoras a través de sus representantes no desplegaron ningún comportamiento que les indujera a error en estos contratos de compraventa de bienes tangibles; los inversores aceptaron las condiciones que los contratos recogían, compraron unos bienes, que le fueron entregados, así como la posesión de los mismos durante tres años, mientras les abonaban anualmente unos intereses.

Que después de transcurrido un periodo de tiempo, los vendedores de los diamantes no cumplieran con el pago de los intereses pactados, y la entrega del precio al ejercer los inversores la opción de recompra, puede ser reprochable, pero no desde el punto de vista penal, máxime cuando uno de los acusados Luis Alberto , en representación del grupo societario, reconoció la existencia de la deuda, al serle entregados los diamantes por los inversores; deuda que por otra parte a fecha del juicio ya se ha satisfecho por lo que los perjudicados han renunciado a cualquier reclamación.

Expuesto esto, existen dudas de que el engaño presidiera los primeros contratos de inversión, y no puede entenderse que la explicitación de este engaño, que sostiene el Ministerio Público que concurre, resultara desplazado al momento del impago de parte de los intereses, al que aludieron los testigos en el acto del juicio, y de la no devolución de las cantidades que estos pagaron por los diamantes; y que todo ello fuera en cumplimiento de un plan previo con la única finalidad de hacerse con dinero de inversores, frente a los que los acusados aparentaban desempeñar una actividad financiera que no llevaban a cabo en realidad, ofreciendo en garantía del pacto de recompra unos intereses que no pagaban. Respecto de esta apariencia ninguna prueba se ha practicado, se desconoce cual es el estado real de las mercantiles a través de las que contrataban los acusados, su contabilidad, sus inversiones etc, con lo que al no constar ninguna información al respecto nada se puede predicar de ellas y por tanto que su actividad fuera fraudulenta; y el hecho de que fueran sancionados los acusados por la CNMV con multa no puede sin mas determinar que sus actividades fueran delictivas sin más pruebas concluyentes al respecto; y en cualquier caso no nos olvidemos que los denunciantes adquirían libre y voluntariamente unos diamantes como inversión, aceptando los riesgos que este tipo de inversiones en bienes tangibles o como en cualquier otra inversión, conllevan en cuanto a su revalorización; igualmente aceptaban la sucesivas novaciones y reconocimientos de deuda por parte de los acusados, con lo que sin perjuicio de que los acusados no cumplieran con sus obligaciones la realidad es que reconocían las mismas, y en virtud de este reconocimiento los perjudicados en este momento han recuperado casi la totalidad de la inversión. Lo expuesto no revela el engaño en los términos que exige el delito de estafa, el riesgo en el que los inversores se situaron mediante la firma de los contratos antes mencionados, fue aceptado por ellos, y en principio estaba permitido, la inversión en bienes intangibles no está prohibida, sin perjuicio de las cautelas al respecto que todo inversor debería adoptar.

De todo ello se deduce que no hay prueba válida para fundamentar una sentencia condenatoria respecto de los acusados, y al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia procede una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- No existiendo mala fe, se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Carlos Manuel y Luis Alberto del delito de estafa por el que venían siendo acusados. Se declaran las constas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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