Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 409/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100122
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006350
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 409/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 157/2014
Apelante: D./Dña. Fausto
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA
Apelado: D./Dña. Sagrario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 141/15
En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 409/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 157/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, por una supuesta falta de injurias y un delito de amenazas leves por razón de género, en el que han sido partes como apelante Don Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero y defendido por el Abogado Don Francisco José Borge Larrañaga; y como parte apelada Doña Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Del Carmen Echavarría Terroba y defendida por el Abogado Don Samuel Luis Pinillos Esterlich, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día siete de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A) Sobre las 18,00 horas del día 23/02/2014 Fausto se personó en las inmediaciones del domicilio donde residía su ex pareja sentimental, Sagrario , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Getafe. Cuando Sagrario salió del referido domicilio en compañía de su actual pareja, Miguel , Fausto se acercó a ellos y solicitó a la primera ver a su hija menor, respecto de la cual tenía suspendido el régimen de visitas. Al negarse Sagrario , Fausto se dirigió frente a ella con expresiones tales como 'hija de puta'.
B) Sobre las 14,00 horas del día siguiente, 24/02/2014, Fausto volvió a personarse en las inmediaciones del domicilio de Sagrario en compañía de su madre, Constanza . En un primer momento fue ésta quien se acercó a la que fuera su nuera solicitándole ver a la menor, a lo cual se negó Sagrario . Fue entonces cuando Fausto , que había permanecido sentado en un banco, se levantó, se acercó en exceso a su ex pareja y, en actitud agresiva, se dirigió frente a ella con ánimo de atemorizarla con expresiones tales como 'te voy a matar porque a mí la vida me da igual'.
Fausto está diagnosticado de trastorno depresivo sin especificar, de trastorno por dependencia a cannabis y de trastorno de la personalidad tipo límite. A la fecha de los hechos presentaba ideación delirante de perjuicio en relación con todo el entorno, pero centrada en las figuras de su ex pareja y su hija, lo cual afectaba moderadamente sus facultades cognitivas y
volitivas.
En fecha 25/02/2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe dictó auto por el que acordó frente a Fausto la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sagrario , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la presente causa y en tanto no fuera modificada, sustituida o dejada sin efecto por otra resolución judicial posterior firme.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'1°) Que debo condenar y condeno a Fausto , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de injurias, tipificada en el artículo 620.2° último párrafo del CP , a la pena de siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la prohibición de aproximarse a Sagrario , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de seis meses.
2°) Que debo condenar y condeno a Fausto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, tipificado en el artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses. del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57 CP , se le impone la prohibición de aproximarse a Sagrario , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de un año y seis meses.
Se acuerda mantener las medidas de protección adoptadas por auto de 25/02/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Getafe hasta la firmeza de esta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Fausto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Sagrario solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Fausto sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervarla, careciendo la declaración de la víctima y el testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
b)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con los arts. 120.2 CE y art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la resolución recurrida.
c)Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim , por contener la Sentencia hechos probados que implican la determinación del fallo.
SEGUNDO.-El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En este caso ya de entrada debe destacarse que las alegaciones expuestas por la recurrente en su recurso de apelación refleja que ha tenido cabal y completo conocimiento de los motivos por los que la juez de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los han impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no les ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el caso enjuiciado, la Juez a quo analiza cuidadosamente las declaraciones realizadas por la denunciante, ponderando su credibilidad, verosimilitud y persistencia. Analiza también la versión que facilitó el acusado en relación con cada uno de los hechos objeto de acusación. Valora también cada una de las pruebas testificales y documentales practicadas, analizando las distintas versiones y sus contradicciones, y exponiendo las razones por las que atribuye credibilidad a unas u otras. Finalmente, expone las razones por las que estima que las declaraciones de la denunciante ha sido suficientemente corroboradas y cuáles son los elementos periféricos objetivos que toma en consideración para alcanzar sus conclusiones.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la motivación de la Sentencia es más que suficiente pues explica exactamente, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que se ha logrado la convicción del Juzgador.
Este razonamiento obedece desde luego a una determinada interpretación y aplicación del derecho (que a su vez explica la Sentencia). También permite a las partes conocer las razones por las que se dictó la resolución recurrida. Y desde luego permite su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
En definitiva, las argumentaciones contenidas en la resolución recurrida se podrán compartir o no pero es evidente que exteriorizan las razones del fallo emitido, permitiendo a las partes personadas alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes sin generar indefensión alguna. Razones todas ellas por las que el motivo segundo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.-El análisis del primer motivo del recurso, que verificaremos a continuación, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
CUARTO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con la falta de injurias y con el delito de amenazas en el ámbito familiar cometidos por el apelante.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Sagrario es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video del juicio oral, ha sido mantenido sin contradicciones. La víctima indicó, en relación con el primer episodio, que el acusado la insultó llamándola 'hija de puta'. Y, en relación con el segundo, que el acusado la amenazó diciéndole 'te voy a matar porque a mí la vida me da igual'. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que especifica los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y no se aprecia la existencia de móviles espurios ni que la víctima actúe por razones de resentimiento o venganza.
Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, el Juez a quo dispuso en cada uno de los casos de medios de prueba determinantes:
- En el primer caso (falta de injurias), la declaración de un testigo presencial de los hechos, su actual pareja, Don Miguel que presenció los hechos y escuchó los insultos, y que tuvo incluso que mediar para evitar que la discusión pasara a mayores.
- En el segundo caso (delito de amenazas), por su parte, la Juez a quo analiza las declaraciones de los distintos testigos propuestos por la defensa: la madre del acusado y otros dos testigos. Y pone de relieve las contradicciones en que incurrieron: en el caso de Don Avelino , hasta el punto de haber afirmado haber escuchado insultos de la denunciante hacia Fausto , para posteriormente decir que en realidad se enteró de lo que había pasado cuando todo había acabado. En el caso de Don Dionisio , quien afirmó que ambos se gritaban e insultaban mutuamente, para sostener más tarde que no, que en realidad era únicamente la denunciante quien insultaba al acusado diciéndole cabrón. La madre del acusado, por su parte, negó cualquier insulto o amenaza por parte de su hijo, afirmando que fue la denunciante quien dijo 'hijo de puta' a su hijo. En lo que sí coinciden todos, incluido el acusado, es que se produjo un incidente entre ambos, con una fuerte discusión, aunque el acusado desde luego niega haber insultado o amenazado a la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. En el caso de la falta de injurias existen pruebas testificales directas de cargo (víctima y testigo). En el caso del delito de amenazas la prueba directa de cargo es la declaración de la víctima, corroborada en cuanto a la existencia del incidente y la discusión en que tuvieron lugar las amenazas por la declaraciones del propio acusado y de los testigos. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-El tercer y último motivo del recurso alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim , por contener la Sentencia hechos probados que implican la determinación del fallo.
El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).
En este caso el recurrente alega la predeterminación del fallo, pero no menciona directa ni indirectamente cuál pueda ser el término jurídico que se incluye en los Hechos Probados al que pueda imputarse tal vulneración procesal. La mera lectura del relato fáctico pone de relieve que no contiene expresión alguna que constituya un concepto propio de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, integrándose todo el relato por expresiones de uso corriente perfectamente asequibles a las personas de cultura media. El motivo del recurso por tanto no puede ser acogido.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Fausto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 157/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
