Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 319/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100137
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:420
Núm. Roj: SAP VA 420/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0459370
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000319 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Eduardo
Procurador/a: D/Dª CONSUELO VERDUGO REGIDOR
Abogado/a: D/Dª MARTA MARIA CASTAÑO CUENCA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jacinta , Francisco
Procurador/a: D/Dª , EMILIA CAMINO GARRACHON , EMILIA CAMINO GARRACHON
Abogado/a: D/Dª , LUCIANO AMOR SANTOS , LUCIANO AMOR SANTOS
SENTENCIA Nº 141/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito contra
la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, seguido contra
Eduardo , defendido por la Letrada Doña Marta María Castaño Cuenca y representado por la Procuradora
Doña Mª Consuelo Verdugo Regidor, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el
Ministerio Fiscal y Doña Jacinta y Don Francisco , defendidos por el Letrado Don Luciano amor Santos
y representados por la Procuradora Doña Emilia Camino Garrachón; actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 13.02.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, a tenor de la conformidad prestada por el acusado con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que: el día 18 de noviembre de 2010, Eduardo conducía el vehículo ....NNX sobre las 21, 20 horas, por la Ronda Norte dirección Camino del Cementerio, después de haber efectuado una abusiva ingesta de bebidas alcohólicas que afectó de modo importante sus aptitudes físicas precisas para conducir correctamente, por lo que no se percató de que los vehículos que le precedían estaban detenidos por encontrarse en fase roja el semáforo que regula el cruce de la ronda norte con el camino del cementerio, colisionando contra el turismo Audi4 ....KKK , conducido por Jacinta , propiedad de Hermanos Sanz Romero SC, desplazándole hacia delante y golpeando al camión ....XXX , conducido por Maximo , sin causar daños. El acusado fue sometido a dos pruebas de impregnación alcohólica en aire dando como resultado 0,76 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 22,03 y 22,18 horas respectivamente, presentando como síntomas ojos brillantes y enrojecidos, olor a alcohol notorio a distancia, capacidad de exposición y de contestar lenta, equilibrio inestable, deambulación y movimientos vacilantes.
El turismo conducido por Jacinta resultó declarado siniestro total.
Jacinta , como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico para su curación y estabilización consistentes en: 102 días de curación con incapacidad para sus ocupaciones habituales como consecuencia de las policontusiones y cervicalgia postraumática, apreciándose como secuelas una agravación de una artrosis previa en la columna vertebral (valorada en 5 puntos), gonalgia de rodilla derecha (1 punto) y trastorno depresivo reactivo (5 puntos). La víctima en diciembre de 2011, año de estabilización de las lesiones, tuvo unos ingresos brutos de 22782, 72 #'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, y a la pena de PRISIÓN de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y deberá indemnizar a Hermanos Sanz Romero SC en la cantidad de 20020 # más los intereses legales por los daños en el vehículo ....KKK y a Jacinta en la cantidad global de 22934,94 # más intereses legales correspondientes a 5637,54 # por días de curación impeditivos, 5134,28 # por gastos médicos, 11239,20 # por secuelas incrementados en un 10 % de factor de corrección, con responsabilidad civil directa de PELAYO, a quien le serán de aplicación los intereses legales previstos en la LCºSeguro en su artículo 20 , con condena del acusado al pago de las costas.
La presente sentencia ha sido dictada 'in voce' al finalizar la vista oral en su pronunciamiento penal, siendo notificada a las partes personadas que mostraron su conformidad y la voluntad de no recurrirla, por los que se declaró su firmeza en el propio acto, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su resolución ante la Audiencia Provincial por los pronunciamientos de orden civil'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Dado que la sentencia dictada en la instancia lo fue de conformidad en cuanto a los aspectos penales, el recurso se centra solamente en aspectos puntuales de la responsabilidad que fue declarada en la sentencia recurrida.
Se condenó en este ámbito al acusado Eduardo , con responsabilidad civil directa de PELAYO, a indemnizar: - A Hermanos Sanz Romero SC en la cantidad de 20.020 #, más los intereses legales, por los daños en el vehículo matrícula ....KKK .
- A Jacinta en la cantidad global de 22.934,94 #, más los intereses legales correspondientes, cantidad que según la sentencia se desglosan de la siguiente manera: la cantidad de 5.637,54 # por días de curación impeditivos, 5.134,28 # por gastos médicos, y a 11.239,20 # por secuelas, incrementada esta última cantidad en un 10 % de factor de corrección, es decir, 1.123,92 #.
- Se acordó que a PELAYO le serían de aplicación los intereses legales previstos en la LCSeguro en su art. 20.
- Y se condenó al acusado al pago de las costas procesales.
Dado que los argumentos a los que se refiere el recurso (salvo a las costas procesales, como luego veremos), están referidos a las indemnizaciones que se conceden a favor de Jacinta , hay un aspecto inicial que es preciso reflejar: Que la suma de los factores tenidos en cuenta para fijar la indemnización a favor de Jacinta , que como cantidad global se señala en la resolución recurrida, no arroja el resultado de 22.934,94 #, sino la de 23.134,94 # (salvo error u omisión).
SEGUNDO.- El primero de los argumentos del recurso lo que alega es que conforme a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción actual, en el Anexo relativo al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su Punto Primero, 6 establece que '...se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas...
', por lo que entiende la parte que en la medida en que la sanidad fue emitida por el médico forense el día 3 de marzo de 2011 (ver folio 64, informe que después ya no fue modificado en los informes posteriores que obran a los folios 164, 171 y 79 del Rollo del Juzgado de lo Penal), desde ese momento se entiende que las secuelas ya están estabilizadas, consolidadas, objetivadas y son indemnizables, debiendo quedar fuera los gastos devengados con posterioridad.
Sobre esta materia existe una amplia jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de la que es exponente y resumen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 25 de febrero de 2015 , en el sentido de que 'existe un criterio consolidado en la jurisprudencia menor y que puede considerarse general respecto a que los gastos médicos, farmacéuticos, y similares generados tras haber alcanzado la sanidad el lesionado con la determinación en el informe médico forense de las secuelas que le hubieren quedado, no son indemnizables por considerarse incluidos en la indemnización a que haya habido lugar por el concepto de secuelas; en este sentido la Sentencia de la A.P de Barcelona de 15/3/2004 o la Sentencia de la A.P de Navarra de 2/7/2002 al señalar que 'en lo relativo a los gastos posteriores a la fecha de alta, estimamos que los mismos habrán de ser globalizados dentro de la indemnización que corresponda en relación con las secuelas'. Lo expresa igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 4 de septiembre de 2013 : 'Es obvio que, dentro de la 'restitutio in integrum' de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , se incluyen las cantidades indemnizatorias a fijar por los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, pero debe entenderse incluidos solo aquéllos que tengan como causa 'ex delicto',..., y que sean necesarios para lograr la sanidad del lesionado o la estabilización definitiva de sus lesiones, quedando fuera los gastos realizados con posterioridad al informe médico forense de sanidad con una finalidad estrictamente paliativa de una secuela ya objetivada e indemnizada' .
Por lo tanto, se comparte el criterio de la parte recurrente en el sentido de que la partida de los gastos médicos que fue señalada en la sentencia recurrida en la cantidad de 5.134,28 #, ha de quedar reducida a la suma de 1.028,41 #, que son los gastos acreditados y que son anteriores a la fecha de la emisión de la sanidad por el médico forense.
El acogimiento de este motivo del recurso hace innecesario entrar al argumento que se alegaba exclusivamente de manera subsidiaria con el anterior.
TERCERO.- Por último, la parte recurrente pretende que se excluya del pago de las costas procesales las costas de la acusación particular, por entender que las pretensiones de la acusación particular han sido claramente heterogéneas respecto de lo que se acoge en la sentencia recurrida.
Desde luego las pretensiones de la parte acusadora particular han sido claramente desproporcionadas respecto de las lesiones que se habían producido en el caso enjuiciado, hasta el punto de que, como se refleja en la sentencia recurrida, por la acusación particular se reclamaban indemnizaciones muy cuantiosas en base días de incapacidad que no han sido acogidos, a gastos que finalmente tampoco han sido acogidos, y a secuelas que se ha considerado que no tenían relación de causalidad con este accidente, y que se basaban en un informe emitido a instancia de parte (del Dr. Jiménez Carmena), informe al que no se le atribuye especial credibilidad salvo en cuanto al trastorno depresivo reactivo; por otra parte, no puede considerarse que la intervención de la acusación particular haya sido completamente inútil o superflua dado que al menos sí han sido acogidas algunas de sus pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil, más allá de lo que en este aspecto era solicitado por el Ministerio Fiscal en su calificación.
Conforme al artículo 123 del Código Penal , en relación con el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el responsable de una infracción penal ha de resarcir también las costas procesales que se hayan podido causar en el proceso, debiendo señalarse la parte proporcional de la que cada uno de los acusados debe responder, si fueren varios los acusados, procediéndose a la realización de las correspondientes operaciones aritméticas. Pero como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 , en determinados supuestos el Tribunal puede apartarse de esas reglas aritméticas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación, haciendo los pronunciamientos que sean oportunos en materia de costas procesales que se adecuen a las peculiaridades del caso.
Y en este caso, en atención a lo que antes hemos indicado, que la intervención de la acusación particular sí ha sido útil, pero al mismo tiempo ha sido perturbadora en algunos aspectos al reclamar indemnizaciones por días de incapacidad que no procedían, gastos que no han sido finalmente acogidos, y secuelas que no tenían relación con el accidente aquí enjuiciado, días de incapacidad y secuelas que eran claramente heterogéneas con las que eran informadas por el médico forense, se estima oportuno que se condene al acusado al pago de la las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.
CUARTO.- Como consecuencia de lo indicado, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos que se han indicado en la presente resolución.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo en el sentido de que: La indemnización que se señala a favor de Jacinta de manera global es la suma de diecinueve mil veintinueve euros, con siete céntimos (19.029,07 #), cantidad que se desglosa de la siguiente manera: - La cantidad de 5.637,54 # por días de curación impeditivos.- La cantidad de 1.028,41 # por gastos médicos.
- La cantidad de 11.239,20 # por secuelas.
- La cantidad de 1.123,92 # en concepto del 10 % de factor de corrección.
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, salvo el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales, dado que se condena al acusado al pago las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
