Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 134/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 141/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100375
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1658
Núm. Roj: SAP Z 1658/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00141/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0003424
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000134 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000301 /2014
RECURRENTE: Julieta
Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS
Letrado/a: GUILLERMO MUZAS ROTA
RECURRIDO/A: LIBERTY SEGUROS U-....
Procurador/a: FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU
Letrado/a: JOSE RAMON GARCIA HUICI
SENTENCIA Núm.141/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 301 de 2014 procedente del Juzgado de
Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 134 de 2015, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra
Ismael siendo responsable civil subsidiario Justo y directa la Compañía de Seguros RDC Liberty Amanda
, Julieta y Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'FALLO :
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor responsable a de la falta de lesiones por imprudencia de la que es acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 2 euros , aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , abono de costas procesales si las hubiere, e indemnización a Amanda en la cantidad ya consignada de 5256,90 euros y a Julieta a la cantidad de 2.695,20 euros ya consignadas, más 94,29, como responsable civil Sub. El propietario Justo y RCD LIBERTY DE SEGUROS.
Procede imponer a la condenada el pago de las costas.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 24,10 horas del día 26 de abril de 2014, el vehículo turismo AUDI ....-EI , conducido por Cayetano y asegurado en la Cía Reale en el que viajaban de ocupantes Amanda y Julieta , circulaba por el carril derecho de la Autovía A-68 cuando a la altura del km. 247,925, al observar como una patas y a sus crías cruzaban perpendicularmente la calada, freno el vehículo para evitar atropellarlos, previo mirar por el espejo retrovisor y ver a lo lejos la furgoneta matrícula K-....-KC , conducida por Ismael y propiedad de Justo y asegurada en la Cia LIBERTY, la cual debido a una distracción en la conducción dio alcance por detrás. Que como consecuencia de dicha colisión los ocupantes del vehículo alcanzado tuvieron lesiones, habiendo consignado la Compañía de Seguros LIBERTY las cantidades acreditadas en el juicio.'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julieta expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .
- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso aclarar que, habiendo sido la conducta que aquí se enjuicia despenalizada en virtud de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo y en virtud también de lo dispuesto en su disposición transitoria 4 º, solamente ese revisará en la presente resolución en el aspecto de responsabilidad civil de la resolución dictada procediendo desde ahora, desde el aspecto penal, la libre absolución de los denunciados en cuanto a la falta del artículo 621.
TERCERO .- Es precisamente en el campo de la responsabilidad civil donde se centra el recuso interpuesto por la representación procesal de Julieta que concreta su queja en dos aspectos.
El primero se refiere al incremento del 10% como factor de corrección sobre las cantidades otorgadas en sentencia por perjuicios sufridos y que la Juez a quo no los ha otorgado.
Tiene razón el apelante en este punto y el recurso debe ser estimado.
En efecto es abundantísima y pacifica la jurisprudencia sentada en las Audiencias Provinciales en el sentido de que el factor de corrección del 10% de la tabla IV debe otorgarse también a los supuestos de la tabla V siempre que la victima se encuentre en edad laboral y aunque no se justifiquen los ingresos.
De entre la abundante jurisprudencia menor existente al respecto baste citar el criterio expuesto por esta misma Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 .
Procede traer a colación que La sentencia del TC de 26 de Junio únicamente declara inconstitucional el factor si este se considera como limite máximo y fijo de la indemnización pero no como limite mínimo ni impide que se pueda aplicar de forma ordinaria en las indemnizaciones conforme al baremo. Solo se prohíbe como limite máximo e inmodificable cuando haya prueba que acredite la realidad de otros perjuicios superiores al 10 %.
En definitiva pueden reclamarse, por tanto, perjuicios superiores por ejemplo por, perdida de ingresos pero ello no es obstáculo para que, en caso contrario, acreditada la edad laboral del lesionado, pueda y deba aplicarse el factor de corrección de dicha Tabla.
Por todo lo cual el motivo debe ser estimado.
CUARTO . - El otro motivo de queja se refiere a los intereses previstos en el artículo 20 de la L C S y que tampoco se han concedido en la sentencia.
También en este aspecto tiene razón el apelante y el motivo debe ser estimado.
Es preciso recordar ahora que la obligación de abonar los intereses responde a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor, en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 Ene. dice que el recargo del 20% está justificado «porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado- causante de los mismos...
evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados.
Se trata más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C.C . por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce «ope legis.» Consecuencia sustantiva de esta naturaleza es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es preciso para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida.
Sentada la doctrina antero y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la Compañía civilmente responsable no hizo la menor consignación hasta mucho después de pasados los tres meses desde la fecha del siniestro que establece la Ley para evitar los intereses de demora y, por ello procede otorgarlos ahora y estimar así el motivo de queja expuesto por el apelante.
QUINTO .- Por todo lo cual procede la estimación integra del recurso interpuesto por la representación procesal de Julieta en el sentido de que procede, en primer lugar la absolución de la misma de la falta tipificada en el artículo 621 del Código penal al haber quedado el mismo derogado.
Queda subsistente solo el aspecto referente a la responsabilidad civil y en este aspecto procede la estimación integra del recurso interpuesto en el sentido de que, a las cantidades otorgadas a su favor en sentencia, deberá añadirse el 10% del Factor de corrección.
Así mismo procede la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la L C S .
Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 21 de abril de 2015 en el sentido de que, a las cantidades otorgadas a su favor en sentencia, deberá añadirse el 10% del Factor de corrección.Así mismo procede la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la L C S .
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
