Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 75/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100170

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 48 2 2015 0104210

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000495 /2015

RECURRENTE: Juan Miguel

Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Celestina

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 141/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 495/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre MALOS TRATOS EN ÁMBITO FAMILIAR (VSM), siendo apelante en esta instancia Juan Miguel , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ; siendo parte apelada Celestina , representada por la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. ESTRELLA TORIBIO MALDONADO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDENO a Juan Miguel como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Celestina , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre o comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, siendo de su cargo e! pago de las cosías por delito, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo como primer motivo error en la valoración de la prueba, por cuanto la única prueba de cargo es la de Constancio , que es imprecisa sobre lo ocurrido , que no supo aclarar si la zarandeó o simplemente le cogió del brazo, negando en todo momento que existiera algún tipo de agresión . Siendo excesiva la calificación de los hechos , debiendo quedar en mala educación o falta de respeto, pero nunca en un delito.

Como siguiente motivo se esgrime vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues la prueba practica no permite inferir la culpabilidad del recurrente, sin que se haya aclarado en qué consistió el zarandeo, y , por tanto , no se ha podido detallar lo ocurrido , sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Abril de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 21:40 horas del día 22 de noviembre de 2015 ,el acusado Juan Miguel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de mayo de 2014 de! Juzgado de lo Penal 1 de Albacete , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia de armas, entre otras, hallándose en el domicilio que comparte con su pareja sentimental, Celestina , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Albacete, entabló una discusión con Celestina , en el curso de la cual, el acusado la cogió con fuerza y la zarandeó, momento en e! que intervino Constancio , que se encontraba allí, para evitar que continuara la agresión.

Celestina no ha sufrido lesión por estos hechos y nada reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Se esgrime como motivos de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., por lo que, con carácter previo, debemos dar una breves pinceladas al respecto, al afectar de forma directa a la resolución del recurso.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- Del examen de la prueba practicada y del visionado del juicio , la Sala considera, que no existe error en la prueba practicada, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, es cierto que la denunciante no ha comparecido al acto del juicio y que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, sin embargo, si ha comparecido un testigo , y de cuya testifical se infieren cometidos los hechos examinados y la autoría de los mismos. En este sentido debemos decir que , superado ya aquel criterio que establecían las Partidas de que sólo se admitía la testifical si se apoyaba en dos o más testigos , es abundantísima la jurisprudencia que entiende suficiente par dictar una sentencia condenatoria la declaración de un único testigo superando el principio ' testis uus testis nullus', siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo , provocando la duda en la credibilidad des mismo . y para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima , existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, como ya hemos expuesto, dicha declaración colma los parámetros expuestos, en el sentido de que se trata de un testigo imparcial , en el que no se aprecia ningún interés en perjudicar al acusado , ningún ánimo espurio o de venganza, sino más bien todo lo contrario, afirmando en el acto del juicio oral que no quería perjudicarle. Dicha declaración es verosímil, lógica en sí misma, clara , contundente y sin contradicciones en lo esencial, aunque en el acto del juicio oral haya querido minimizar lo acontecido. Así expone el testigo, que discutieron, que el acusado la cogió de la ropa y le escupió. Aunque en fase de instrucción dijo que la cogió de la ropa y la zarandeó pero no le pegó . Resultando más creíble lo manifestado en fase de instrucción , que lo apuntado en el acto del juicio oral, ya que , en primer lugar, al advertirle el Mº Fiscal que en fase de instrucción no sólo había dicho de la cogió de la ropa , sino que la había zarandeado, dijo que era lo mismo. En segundo lugar porque también ha afirmado que ella estaba asustada, y era normal , dada la situación , de que lo estuviera. También ha expuesto que se puso en medio de los dos, que los tuvo que separar. Luego, debemos entender que el acusado la cogió de la ropa y la zarandeó, lo que constituye, sin duda un maltrato de obra, que excede de una falta de respeto o de educación como intenta hacer ver el recurrente.

En este sentido debemos decir que el legislador ha querido que los maltratos aunque no lleguen a producir lesiones , tengan una respuesta penal tipificándolos, atribuyéndoles, incluso, la categoría de delito, cuando nos encontramos ante supuestos de violencia de género o familiar. Por lo que la conducta de zarandear a la denunciante con clara intención de atentar contra su integridad corporal, aunque no le cause lesiones, es subsumible en el tipo penal objeto de condena. Y todo ello porque la Sala considera que no sólo ha resultado probado el citado zarandeo sino también el elemento subjetivo del tipo, esto es, no la cogió para calmarla, sino para atentar contra su integridad, como se infiere del hecho de haberle escupido, del propio acto de zarandearla que lleva ínsito en sí mismo esa intención, salvo que se pruebe lo contrario, de que ella tuvo miedo, y el propio testigo se puso en medio para evitar que continuara. Luego, de todo ello debemos colegir esa intención o ánimo del acusado. Constituyendo los hechos probados el delito objeto de condena.

En conclusión , no existe error en la valoración de la prueba y es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, constituyendo los hechos el delito por el que se le ha condenado.

Por tanto, en atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Juan Miguel , representado por el Procurador Dª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


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