Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 65/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100340
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número: 65/16
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Juicio por delito leve nº 180/15
SENTENCIA Nº 141/16
En Palma de Mallorca, 1 de septiembre de 2016
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 65/16 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 21/2016 de fecha 25 de enero de 2016 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 180/15 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida condena a:
1) Estanislao como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, y como autor de un delito leve de maltrato previsto y penado en el art. 147,3 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) Íñigo como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147,2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, a que indemnice a Estanislao en la cantidad de 90 € por las lesiones; y como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263,1 , 2º del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios, a que indemnice a Estanislao en la cantidad de 377 € mas IVA por los daños de la bicicleta.
Absuelvea Estanislao del delito leve de daños del que ha sido denunciado.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpusieron ambos condenados recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO: Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se trascriben:
'El día 1 de noviembre de 2015 en la calle Jacinto Verdaguer de Palma, Estibaliz conduciendo el vehículo matricula ....-GZ , y Estanislao conduciendo una bicicleta protagonizaron un incidente de la circulación en el transcurso del cual se cruzaron recíprocos insultos. En un momento dado el denunciado Estanislao , comenzó a golpear el vehículo de la Sra. Estibaliz a la vez que le decía 'alguna mañana aparecerán las ruedas pinchadas'.
Ante esta situación de tensión la Sra. Estibaliz llamo a su marido, Íñigo para que la ayudara, bajando él a la calle y enzarzándose entonces en una discusión con Estanislao .
Durante esta discusión Estanislao empujó y forcejeó con Íñigo sin causarle lesiones, y Íñigo le dio una bofetada y lo tiró al suelo, causándole lesiones por la que preciso una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Asimismo, Íñigo cogió la bicicleta de Estanislao y la tiró intencionadamente al suelo, causando daños en la misma que ascienden a la cantidad de 377 € más IVA, descontados los 30 € a cuyo reintegro de éstos últimos ha renunciado el perjudicado.
Sin embargo, no ha quedado acreditado que cuando Estanislao golpeó el vehículo de la Sra. Estibaliz causara daños en el mismo y específicamente arrancara o rompiera el espejo retrovisor'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, y
PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto por Íñigo se invoca: 1) vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la otra parte fue asistida de letrado, sin que se le preguntara el juicio si necesitaba asistencia letrada; 2) inexistencia de prueba suficiente de los daños de la bicicleta, 3) aceptaba haber dado al denunciante una bofetada si bien indicaba que actuó de manera defensiva frente a la agresión unilateral del contrario.
En el expositivo sexto solicitaba la práctica de las pruebas admitidas que no se practicaron por causas no imputables a la parte, si bien no se indica en ningún caso de qué prueba en concreto se refiere.
SEGUNDO: Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión y vulneración del principio de igualdad, lo encuadra el denunciado/recurrente en que la otra parte acudió al juicio con letrado y que a él en el acto de la vista no se le ofreció dicha asistencia letrada.
Consta en la cédula de citación que 'podrá comparecer asistido de abogado si lo desea'. Sobre este punto destacamos la St TC nº 222/2002 de 25 de noviembre ' Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002, de 6 de mayo ( RTC 2002, 101) , F. 2 , y 145/2002, de 15 de julio ( RTC 2002, 145) , F. 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril [ RTC 1987, 47] , F. 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre [ RTC 1988, 245] , F. 3 ; 92/1996, de 27 de mayo [ RTC 1996, 92] , F. 3 ; 105/1996, de 11 de junio [ RTC 1996, 105] , F. 2). De ahí que en la STC 212/1998 , citada por el recurrente, dijéramos, con cita de otras anteriores, que «el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes» ( STC 208/1992, de 30 de noviembre , F.1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero [ RTC 1986 , 7 ] , 47/1987, de 22 de abril y 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , de una reiterada jurisprudencia) y que «el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos» (F. 2).
En nuestro caso, el recurrente acudió personalmente y no alegó en la vista vulneración alguna. Tampoco solicitó la suspensión del juicio oral para que pudiera obtener la defensa técnica que ahora reclama y asistió al juicio con todas las pruebas de las que quiso valerse, por lo que no siendo preceptiva la asistencia letrada ninguna indefensión ni vulneración se ha producido en el caso concreto.
TERCERO: Respecto del resto de argumentos esgrimidos en el recurso, parecen referir a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la insuficiencia de la prueba practicada como prueba de cargo para fundamentar una condena.
El motivo debe ser igualmente desestimado. En primer lugar y por lo que se refiere a los daños en tanto que el propio recurrente reconoce que apartó/tiró la bicicleta y en segundo lugar porque los mismos quedan probados no solo por la declaración del denunciante sino con las fotografías y la factura de daños (en tanto que lo que se ha reparado se corresponde con las fotografías) junto con los testigos que presenciaron los hechos.
La juez de la instancia explica perfectamente el por qué no considera acreditados los daños en el vehículo del recurrente en tanto que las fotos aportadas no acreditan el día en que se produjeron los supuestos daños. Además, debemos añadir, que el otro denunciante el mismo día del incidente aportó dos fotografías que le había enviado un testigo vía whatsapp del día de los hechos en la que se aprecia que el retrovisor no está caído, asimismo como documento nº 3 se aportó la conversación vía whatsapp con el mencionado testigo. Las fotos aportadas por el recurrente evidencian una colisión en todo el lateral del vehículo hasta llegar al retrovisor que poco tienen que ver con la circulación de una bicicleta o con la actuación de una persona.
Dicho esto y por lo que se refiere a las lesiones, y a la existencia de una legítima defensa, se trata de una versión que no ha quedado acreditada y al recurrente correspondía la carga de la prueba a este respecto. Se indica en su recurso que reaccionó de forma defensiva frente a una agresión unilateral alegando la provocación continua del contrario porque no se quería marchar del lugar, viéndose obligado a tirarle la bici. Lo cierto es que hubo una discusión y un forcejeo mutuo como consecuencia de un siniestro de tráfico y respecto de la provocación igualmente pudo reaccionar marchándose él del lugar o esperando a que llegara la policía, sin acudir a actuaciones violentas.
CUARTO: En el escrito de impugnación del recurso de apelación, se produce una adhesión al recurso de apelación, cuando en realidad debió interponerse un recurso de apelación independiente, de esta manera ha sido considerado como tal recurso de apelación interpuesto por Estanislao y por ello no le ha dado traslado a las partes.
Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y necesaria aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de versiones contradictorias sobre las amenazas. Es evidente en este punto que la sentencia parte de la declaración de la perjudicada Sra. Estibaliz quién siempre ha mantenido que el Sr. Estanislao la amenazó con pincharle las ruedas, las contradicciones que indica el recurrente son temporales y no se refieren al contenido de las frases amenazantes, siendo las mismas proferidas como consecuencia de un incidente de tráfico al adelantar la Sra. Estibaliz a la bicicleta.
Para nuestro caso, la prueba con la que se ha contado sobre como sucedieron los hechos es, exclusivamente, de percepción directa - declaración de los denunciantes-denunciados, lo que implica que esta sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio de la juez 'a quo'. Al tiempo, no se ha alegado por el apelante -ni se observa por el tribunal- que no exista prueba de cargo y, finalmente, la interpretación que la juzgadora de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en un error manifiesto. La declaración de la perjudicada es prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siendo la misma persistente, mantenida en el tiempo sin contradicciones importantes y viene corroborada por la existencia de una disputa de tráfico con la consiguiente situación de conflicto y nerviosismo que ello con lleva, no es aplicable el principio in dubio cuando el juez instructor no tiene duda alguna de cómo sucedieron los hechos y así lo expresa en la sentencia recurrida.
Por lo que se refiere a la condena por delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP 'el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses; el apartado 4 indica 'los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Indica el recurrente que en el presente caso no ha existido denuncia previa ni ante la autoridad policial ni judicial, tan solo la comparecencia a juicio como denunciado por lo que entendía no podía existir condena.
Se comprueba que no consta denuncia alguna del Sr. Íñigo y que se le citó a juicio como denunciado, los hechos ocurrieron tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 por lo que efectivamente el requisito de procedibilidad del apartado cuarto era de aplicación, por lo que debe procederse a la absolución del Sr. Estanislao por el delito leve de maltrato del que ha sido condenado al no existir denuncia del Sr. Íñigo referida al maltrato de obra.
Impugna también la indemnización impuesta en sentencia establecida en 90 euros exigiendo la aplicación estricta del baremo de accidentes de tráfico cuando dicha aplicación no es exigible y se suele utilizar como simple criterio valorativo por lo que consideramos que la indemnización es ajustada y proporcionada a la acción y a la gravedad de las lesiones. De otro lado la toma de analgésicos no constituye tratamiento médico por lo que en ningún caso sería de aplicación el artículo 147.1 del CP .
Respecto de las penas impuestas, la juez instructora ha impuesto las penas en su mínimo legal no siendo por tanto necesario motivación al respecto.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la sentencia nº 21/16 dictada en fecha 25 de enero de 2016 en el procedimiento por delito leve nº 180/15 dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de de Palma y del que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida en lo que al Sr. Íñigo refiere.
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia nº 21/16 dictada en fecha 25 de enero de 2016 en el procedimiento por delito leve nº 180/15 dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de de Palma y del que este Rollo dimana, REVOCANDO LA MISMA EN PARTE, ABSOLVIENDO A Estanislao del delito leve de maltrato del que venía siendo acusado, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.- GEMMA ROBLES MORATO.-
DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues
