Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 137/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100279

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 2

Rollo: 137/2016

JUZGADO: De lo Penal núm. 1 de Ibiza

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 40/2015

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ILMOS. SRES. MAGISTRADO/AS:

D. Diego Gómez Reino Delgado

Dña. María del Carmen González Miró.

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

SENTENCIA NÚM. 141/2016

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el procedimiento Abreviado para determinados delitos número 40/2015 se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016 con el siguiente fallo:' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Estanislao , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Así mismo, debo condenar y condeno a Debora como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio, y definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación art. 53 C.P . y pago de las costas procesales.'

Por auto de 29 de enero de 2016 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: 'Que debo condenar y condeno a Estanislao , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Así mismo, debo condenar y condeno a Debora como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación art. 53 C.P . y pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Como tales expresamente se declaran:

El acusado Estanislao , mayor de edad, y sin antecedentes penales, era en el año 2012 administrados de la entidad construcciones y excavaciones Juan Manuel Barrera S.L., entidad que fue demandada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza por Isidro y Luciano en reclamación de salarios adeudados, incoándose el expediente nº NUM000 ; con ánimo de eludir dichas responsabilidades económicas así como de inducir a equivoco al Juzgado y llevarle a dictar una resolución en perjuicio de los intereses de Isidro y Luciano , el día 10 de enero de 2013 aportó al acto de Juicio Oral celebrado en el Juzgado de lo Social en el procedimiento mencionado un documento con formato de recibo en el que se hacia constar que en fecha 12-1-12, Isidro y Luciano habían percibido 3.093 euros de la sociedad demandada de la que era administrador el acusado, en concepto de anticipo, a sabiendas de que dicho anticipo no había tenido lugar; en dicho recibo el acusado hizo firmar a persona no identificada a su ruego como si se tratara de la rúbrica de Isidro , siendo que éste no había firmado dicho documento.

La acusada Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales, mujer del acusado Estanislao , en el mencionado juicio compareció en calidad de testigo y, a sabiendas de que el Sr. Isidro no había firmado dicho recibo, declaró que fue ella quien lo entregó a Isidro los 3.093 euros y que Isidro firmó el recibo en su presencia, recibos que ella, previamente había cumplimentado.

Los autos seguidos en el Juzgado de lo Social se hallan suspendidos desde la presentación de la querella que ha dado lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Alberto Vall Cava de Llano en representación de D. Estanislao y de Dña. Debora solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a sus representados.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se adhirió interesando su estimación. Por Procuradora Dña. Ariana Viñas Bastida en representación de D. Isidro se presentó escrito impugnando el recurso. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.


UNICO.-No se admiten los hechos probados de la sentencia que pasan a sustituirse por los siguientes:

El acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales en el año 2012 era administrador de la Sociedad Juan Manuel Barrera Ropero SL, entidad que fue demandada ante el Juzgado de lo Social en reclamación de salarios adeudados por Isidro . En juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza el 10 de enero de 2013 el acusado aportó recibo en el que se hacía constar que Isidro había percibido 3093 euros como anticipo.

No resulta plenamente probado que la firma atribuida en dicho recibo a Isidro haya sido puesta por persona distinta.

La acusada Debora declaró en juicio que Isidro firmó el recibo en su presencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos el Juzgado a quo concluye que el documento aportado al Juzgado de lo Social es falso y de ahí se deriva tanto la estafa procesal por tratar de engañar al juzgador como el falso testimonio de la mujer de Estanislao .

La falsedad del documento la deriva el Juzgado de las testificales practicadas en acto de juicio, de la declaración del perjudicado denunciante y muy especialmente de la pericial caligráfica. Pericial caligráfica que se sitúa precisamente en punto álgido de la resolución judicial, detalladamente expuesta y valorada.

Resulta incuestionado que en un juicio ante la Jurisdicción Social en reclamación de cantidad el demandado aportó un documento recibo de anticipo de fondos aparentemente firmado por el demandante. Ante la negativa a la autenticidad de la firma ante el Juzgado de Instrucción se practican dos periciales caligráficas, como se expone en la propia sentencia.

La cuestión estriba básicamente en la determinación de cuales son las firmas indubitadas y cual es la explicación que debe darse al segundo cuerpo de escritura realizado por el denunciante.

La sentencia critica que por el Juzgado Instructor se haya dado carácter de indubitados a los documentos aportados por la defensa ante al Juzgado Instructor. Indubitado sólo puede ser la firma practicada en sede judicial o en documento que de fé de la firma e incluso la firma del DNI. Es claro pues que no son indubitadas las firmas obrantes en los documentos aportados por la defensa (contrato de trabajo, finiquito, notificación de fin de obra y otros documentos análogos).

Ahora bien, lo trascendente no es si esas firmas son indubitadas sino si han sembrado duda bastante acerca de los hechos imputados.

Pues bien, tenemos dos opciones, o bien el querellado presentó en el Juzgado documentos falsos pues tenían firma que no era del Sr. Isidro y pretendía engañar al Juez o bien esos documentos eran auténticos y con ello el querellante acredita que al menos firma de dos maneras distintas. De hallarnos en el primer supuesto sorprende que la acusación particular, que interesa la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la condena, nada exponga sobre tal cuestión. Llama también la atención que siendo de prever que por el querellante sí se firmaron ese tipo de documentos y tenga copia (se trata de documentos que acreditan el inicio y fin de la relación laboral) no se aporten las copias que pudiera tener para examinar las firmas obrantes en ellos. Y es que si acudimos a la declaración del perjudicado querellante en sede Instructora ( a la que también se remite la sentencia) veremos que el querellante no es nada convincente pues en relación a las firmas de los documentos aportados a la causa penal dice que 'cree que es suya' aunque luego manifiesta que siempre firma como consta al folio 180 (primer cuerpo de escritura), para añadir que es posible que la afirma exhibida ( una de las aportadas en la causa penal, concretamente la firma del finiquito)sea suya. Algo claro: no niega rotundamente la autoría de la firma obrante en los documentos aportados y que es distinta de la de su primer cuerpo de escritura y semejante a la del recibo. La pregunta que se le hace en esa segunda declaración judicial según transcripción literal es : ' si es posible hacer un cuerpo de escritura firmando con su segunda firma manifiesta que sí está dispuesto' y luego ' Por SSª se le requiere a fin de que si quiere hacer un cuerpo de escritura de su segunda firma manifiesta que sí está dispuesto' y ' por SSª se acuerda realizar cuerpo de escritura en relación a su segunda firma'. . La supuesta segunda firma es ilegible (sin letras , sólo rúbrica), y estaba presente en esa segunda declaración su propio letrado (no en vano el procedimiento se inicia por querella) y un intérprete de árabe. El realizar un cuerpo de escritura con rúbricas semejantes a lo que se viene en llamar 'segunda firma' es absurdo salvo que se parta de que sí tiene esa segunda firma. Es verdad que siendo el denunciante extranjero si no tuviese intérprete ni dispusiese de su propio abogado podríamos plantearnos si se limitó a copiar una rúbrica ante la orden judicial y de ahí los temblores y titubeos que advierten los peritos. Pero cuando se efectúa el cuerpo de escritura con aquiescencia de su propio abogado y con intérprete, esos temblores y titubeos bien puede deberse a que trate de un cuerpo de escritura insincero. Una pericia podría haberse hecho que probablemente nos hubiese sacado de dudas y habría tenido por objeto determinar si la firma del documento anticipo y de los otros documentos aportados es hecho por la misma mano, es claro que también cabría hablar de múltiples falsedades para engañar al Juez (ante el Juzgado de lo Social y luego ante el Instructor) , pero entonces ¿ por qué ante tan gravísimo hecho nada dice ni el Sr. Isidro ni su letrado y por qué no se aportan al Juzgado por el Sr. Isidro el contrato de trabajo, finiquito y los otros documentos de que disponga?.

La conclusión condenatoria de la Sra. Magistrada a quo se funda en que al no atribuir al Sr. Isidro la autoría de la firma obrante en el recibo de anticipo y atendida la testifical (el que supuestamente estaba presente cuando se entregó el anticipo y firmó el recibo , niega esa presencia)y las dificultades económicas del empleador, lleva a concluir que se falsificó la firma obrante en el recibo.

Esta Sala no comparte el criterio de la sentencia. Existe una duda relevante en orden a que el denunciante tenga una segunda firma y la haya utilizado en diversos documentos entre ellos el recibo. Ante esta duda racional y lógica que siembran las declaraciones y la propia conducta del denunciante y la pericial practicada, poco pueden modificar las declaraciones testificales que, pudieran ser interesadas dadas las cuentas pendientes con los acusados.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se ha desvirtuado. Existe la duda razonable y fundada de la comisión delictiva al no haberse acreditado plenamente la falsedad de la firma del recibo anticipo, con lo que conforme al derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la Constitución procede la absolución.

Expuesto cuanto antecede, concluimos que la valoración probatoria efectuada en la instancia por la Sra. Magistrada a quo debe ser modificada y sustituida. Procediendo en consecuencia la absolución.

SEGUNDO.-No se aprecia temeridad o mala fé por lo que las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente FALLO:

Fallo

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Alberto Vall Cava de LLano en representación de D. Estanislao y Dña. Debora , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza en Procedimiento Abreviado 40/2015 y, en su consecuencia, REVOCAR dicha sentencia , resolviendo la absolución de Estanislao e Debora por los hechos objeto de ese procedimiento.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución en su caso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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