Sentencia Penal Nº 141/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 27/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Núm. 27/2016

CAUSA DELITOS LEVES Nº 2/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE OLOT

SENTENCIA Nº. 141/16

En la ciudad de Girona a 1 de marzo de 2016

Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de primera instancia e Instrucción Número 1 de Olot, en fecha 4 de noviembre de 2015, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por Dª. Isabel, asistido del letrado D. Josep María Bordàs Tous, y siendo parte apelada D. Iván, asistido del letrado Dª. Carme Boza Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Olot, dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015, en cuyo Fallo reza: ' Debo absolver y absuelvo a Iván de los hechos que dan origen a las presentes actuaciones, y declaro de oficio las costas procesales causadas en este juicio '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2015 Isabel alegando como motivos del recurso error en la relación de hechos probados en la sentencia y en su argumentación y como segundo motivo del recurso, la infracción de precepto legal por su no aplicación del art. 171.7 en relación al 173.2 C.P, relativo al delito leve de amenazas y alternativamente infracción del art 147.2 C.P. en relación con el art 173.2 C.P. respecto del delito leve de injurias.

En fecha 18 de enero de 2016 la defensa de Iván impugnó el recurso de apelación.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca el recurrente como primer motivo de la apelación, bajo la rúbrica de error en la relación de hechos probados en la sentencia y en su argumentación, el error en la valoración de la prueba.

Entiende el recurrente que, aunque nos encontremos delante de versiones contradictorias y la única prueba de cargo sea el testimonio de la denunciante, la misma resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, al reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo. Para el recurrente, aunque existe un elemento de fricción en las relaciones entre denunciante y denunciado , no existe un ánimo espurio en la declaración de la denunciante, siendo persistentes las declaraciones de la denunciante, tanto en sede policial, como judicial.

No podemos acoger en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos relativos a la prueba practicada en la instancia:

Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002 de 28 de octubre , nº 198/2002 de 28 de octubre, nº 200/2002 de 28 de octubre y nº 230/2002 de 9 de diciembre doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la S.T.C. Nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...';

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que: ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art 795 LEcriminal (actualmente art 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 C .E. ( S.T.C. 167/2002 ) FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( S.T.C.167/2000 FJ1 y ( S.T.C.198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal ( S. T.C230/2002 FJ 8)';

La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del art.793 LEcriminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el art 976 LEcriminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la S.T.C. 198/2002 de 28 de octubre, FJ3);

Respecto de las declaraciones personales, al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, fundada en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los acusados sin haberlos oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art 24.2 C.E. ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art 24.1.C.E.);

A la vista de la jurisprudencia mencionada el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria del Juez a quo si antes no ha celebrado una nueva vista en la que haya podido examinar, directa y personalmente, las pruebas sean favorables o desfavorables al acusado.

Sin embargo eso resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que como ya dijo esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2015: ', donat que l'article 790.3 L.E.crim (aplicable també al judici faltes, per la remissió expressa continguda a l' article 976.2 LEcrim) permet únicament en la segona instància'. ..la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (l'apel.lant) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Norma esta que, por constituir también una de las garantias procesales de que disfruta el imputado - no permite la práctica, per segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. El que supone vaciar de contenido cualquier recurso de apelación contra una sentència absolutoria que se fundamente en un supuesto error en la valoración de la prova.

Dicho lo anterior, sin embargo es cierto que el Tribunal Constitucional admite una excepción en los casos en que nada más se discuten cuestiones de Derecho: así, en la S.T.C. 34/2009 DE 9/2 , se señala que ' la doctrina sentada a partir de la S.T.C. 167/2002 S.T.C.167/2002 de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002 de 30 de septiembre ; 256/2007 de 17 de diciembre , FJ 2)'. En consecuencia, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados , y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos. Una postura que, a sensu contrario, ratifica la S.T.C. 215/2009 de 30/11, cuando recuerda que ' el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano d apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.

TERCERO.-Aplicando toda esta doctrina al supuesto objeto de la apelación, nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación. El recurrente realiza una personal e interesada valoración de la prueba distinta a la realizada por la juzgadora de instancia, la cual después de declarar probado que el Sr Iván se dirigió a recoger al menor Mont , coincidiendo con Isabel, con quien se inició una discusión, no considera, sin embargo probado que el Sr Iván asiese a Isabel ni que la insultase.

Parte la juez de instrucción para llegar a la conclusión de estos hechos probados de la ausencia de otra prueba de cargo que la declaración de la denunciante y su contradicción con la declaración del denunciado. Y entiende el juez de instrucción que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente , al existir un ánimo espurio en su declaración, y entender que no existe ningún elemento que corrobore objetivamente la declaración de la denunciante.

A esta conclusión llega el juez de lo Penal analizando de forma extensa y exhaustiva la prueba existente en la causa, no pudiéndose llegar a la vista de la prueba practicada a otra conclusión que la fijada en la sentencia del juzgado de lo Penal. Haciendo nuestra la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior el obligado respeto a la literalidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia hace inviable la condena del acusado y conduce a la misma conclusión absolutoria a la que llega el juez de instrucción.

CUARTO.-Bajo la rúbrica' infracción de precepto legal por su no aplicación del art. 171.7 en relación al 173.2 C.P , relativo al delito leve de amenazas y alternativamente infracción del art 147.2 C.P . en relación con el art 173.2 C.P . respecto del delito leve de injurias' considera el recurrente que las expresiones ' hija de puta, desgraciada, no juegues conmigo' debieron darse por el juez de instrucción como probadas. Dichas expresiones expresan, según el recurrente, el ánimo de amenazar o en su caso de injuriar a la denunciante.

El motivo alegado del recurso, la infracción de ley supone, con carácter general ' la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( S.A.P Zaragoza de 27 de mayo de 2015 ).

No se discute por esta sala que dichas expresiones puedan ser constitutivas de un delito leve de injurias. El problema es que examinados los hechos probados, se comprueba que no se ha considerado probado, ni se recoge en la declaración de hechos probados que el denunciado profiriera dichas expresiones y por lo tanto ,no puede acogerse este motivo del recurso. Cuestión distinta es que bajo la rúbrica de infracción de ley, en realidad, se alegue de nuevo error en la apreciación en la prueba, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fundamento anterior para desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Isabel contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Olot, y en consecuencia CONFIRMOla meritada resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.


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