Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 207/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 207/2015.
Causa núm. 194/2014 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 141/2016
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.194/2014del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 92/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almuñécar,seguido por supuesto delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Jenaro , apelante, representado por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Ruiz Monge y en esta alzada por el Letrado D. Juan José Jiménez Busnadiego, ejerciendo la acusación particular Dª María Milagros , impugnante, representada por la Procuradora Dª Ana González Carpintero, dirigida por la Letrada Dª Coral Guerreo Blaco y fallecida durante el trámite de la apelación, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Vanesa Coya Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 que declara probados los siguientes hechos:
'Con fecha 11 de mayo de 2012 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Almuñécar Sentencia firme por la que se condenaba a Jenaro -mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia- como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros (sic) y comunicación por cualquier medio durante dos años con respecto a su ex pareja Dña. María Milagros , en el seno de las Diligencias Urgentes nº 37/12, condena que comenzó a cumplir el día 4 de mayo de 2012 y que quedará extinguida el día 3 de mayo de 2014, según la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria nº 237/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, debidamente notificada al acusado.
Pese a conocer la citada prohibición y durante la vigencia de la misma sobre las 16.00 horas del día 29 de septiembre de 2014, se dirigió al establecimiento de restauración 'La Bamba', sito en el Paseo Andrés Segovia de La Herradura (partido judicial de Almuñécar), y una vez allí, se dirigió a María Milagros , y se dirigió a ella de forma vociferante, desconociendo de esta forma lo establecido en la resolución judicial.
El acusado, en el momento de cometer los hechos, se hallaba bajo la influencia de una intoxicación etílica que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas, si bien no las anulaba completamente',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante facultativa (sic) de intoxicación etílica, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Jenaro , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente, caso de confirmarse la condena, se aplicaran la atenuante de trastorno mental del art. 21-2 por la demencia alcohólica que padece, y la atenuante muy cualificada analógica del art. 21-7 por consentimiento y provocación de la víctima, con imposición de la pena mínima legal; interesando para la segunda instancia la admisión y práctica de la prueba documental y pericial médico-forense que dejaba propuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y repartidos a esta Sección Segunda, se admitieron las pruebas propuestas por el apelante para la segunda instancia, que fueron practicadas durante la vista celebrada el pasado día 1 de los corrientes con el resultado que consta grabado; quedando lo autos para resolución.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jenaro con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al art. 468-2 del Código Penal por haber incumplido la tarde de autos, 29 de septiembre de 2013, la prohibición judicial de acercarse a la que fue su compañera sentimental, Dª María Milagros , dentro del periodo durante el que debía observarla, impuesta por sentencia firme dictada en Causa penal como una de las penas a las que fue condenado como autor de un delito de lesiones de género cometido contra aquélla; y subsidiariamente, interesa una sustanciosa aminoración de la pena dejándola entre tres a seis meses de prisión, según precisó en el acto de la vista de la segunda instancia, bien por aplicación de la eximente incompleta de embriaguez, bien por aplicación conjunta de las dos atenuantes que invoca, la de embriaguez apreciada en la propia sentencia, y la analógica de disminución de sus facultades cognitivas por demencia alcohólica.
SEGUNDO.- Muchas son las razones que se alegan en el recurso para justificar el pronunciamiento absolutorio que constituye la principal aspiración del acusado contra su condena, bajo los motivos generales de apelación que deja invocados: el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, y en fin, la aplicación al caso del principio 'in dubio pro reo'. Y alegando en primer lugar la ausencia de dolo en el comportamiento del acusado, se mezclan desordenadamente en el recurso una amalgama de ideas, como que el acusado no cruzó palabra con la denunciante durante aquel breve y casual encuentro en el bar 'La Bamba' de la localidad costera de La Herradura (para lo cual se remite la parte al testimonio de la testigo de descargo que presentó en juicio, su empleada doméstica Dª Lidia ); que sufre de una acusada pérdida de memoria como consecuencia de una demencia alcohólica instaurada en el contexto de un enolismo crónico, lo que explica que declarase en juicio que no recordaba aquel incidente; que no consta en autos la notificación de la sentencia que le impuso la prohibición que se dice quebrantada, ni la liquidación de la condena referida a dicha pena ni su notificación; que tanto la denunciante, como Dª Lidia y el Guardia Civil que declaró corroboraron el casi permanente estado de ebriedad del acusado y las muchas ocasiones en que ha tenido que ser socorrido en plena calle; que es ciudadano alemán con desconocimiento del idioma español, lo que con su déficit cognitivo dificulta su capacidad de comunicación; y en fin, que la propia denunciante pudo confundirle por acudir a su domicilio y comunicarse con él para provocar el incumplimiento y tener así un motivo para denunciarle.
El examen detenido de las actuaciones, incluido el acto del juicio oral al que la Sala ha tenido la oportunidad de acceder con la reproducción del soporte audiovisual en que aparece grabado, desmonta la tesis del error judicial sobre la que se basa el principal motivo de apelación, pues si bien es verdad que el acusado no llegó a negar los hechos sino que se limitó a decir que no recordaba haber tenido incidente alguno con la Sra. María Milagros en las muchas veces que visitaba el bar en cuestión del que decía ser cliente habitual, lo que sí admitió es que recordaba perfectamente la prohibición judicial de acercamiento y lo que significaba, en clara contradicción con esas lagunas de memoria que en el recurso dice padecer y en sintonía con las inequívocas diligencias judiciales que obran en la Causa, testimoniadas de la Ejecutoria a que dio lugar la condena quebrantada, que ponen de manifiesto no sólo la notificación al acusado de la sentencia condenatoria (folio 76), firme en el mismo acto que se dictó por conformidad de las partes, sino también del auto que aprobó la liquidación de la condena relativa a esa concreta pena con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de responsabilidad penal en otro caso (folio 79). Ello conduce, a su vez, a la irrelevancia de sus manifestaciones de descargo pretextando no recordar el suceso, lo cual puede ser cierto o una mera estrategia defensiva, tanto da (de hecho, a los ocho días del suceso cuando declaró con imputado ante el Juzgado de Instrucción sí recordaba el suceso, aunque negara haberse dirigido a Dª María Milagros ), así como la indiferencia a estos efectos de sus problemas con el idioma español, al no constar, sino todo lo contrario, al constar expresamente en las diligencias de notificación haber quedado enterado de lo que se le notificaba con o sin el auxilio de un intérprete o gracias a los conocimientos de sus interlocutores del idioma inglés en que se suele comunicar. Y desde luego, no consta en la Causa que ningún agente de la Guardia Civil haya declarado, ni durante la instrucción ni en el juicio oral, mucho menos sobre el supuesto alcoholismo del acusado, a salvo someras referencias de la denunciante y la testigo de descargo Dª Lidia en la fase de instrucción no ratificadas en juicio, y sin perjuicio de la prueba pericial médico-forense y la documental clínica recabadas durante la segunda instancia a las que seguidamente nos referiremos.
TERCERO.- Ningún error podemos detectar por ello en la labor judicial de aprehensión sensorial y racionalización crítica de la prueba personal (ni de la documental unida a los autos que refleja las vicisitudes de la Ejecutoria sobre la pena que se dice quebrantada), en la que el Juez a quo funda su convicción de la culpabilidad del acusado en cuanto autor material del hecho de aproximarse físicamente hasta casi rozar a la mujer protegida la tarde de autos, al percatarse de que estaba sentada a una mesa en la terraza del bar, para reclamarle la devolución de su coche en tono no precisamente amistoso acompañado de ademanes agresivos, en tal actitud que el dueño del bar, conocido de ambos que se encontraba presenciando la escena a la expectativa y en prevención, se vio obligado a intervenir en defensa de la Sra. María Milagros para expulsarle del local, como así resulta del expresivo testimonio en juicio del Sr. Demetrio , en franca contradicción con el de la empleada doméstica del acusado Dª Lidia que poca credibilidad mereció en el juzgador por las contradicciones en que incurrió a lo largo de su testimonio, por no hablar de las que se advierten con lo que declaró bastante antes durante la fase de instrucción y la impresión general de insinceridad que suscita en la Sala que aumenta por la estrecha relación laboral y de dependencia con el acusado en detrimento de su imparcialidad, en contraste con la declaración en juicio del otro testigo presencial al que, por cierto, la Defensa no dirigió una sola pregunta para confirmar si Dª Lidia trabajaba en su establecimiento por entonces y si se encontraba en la terraza prestando sus servicios la tarde de autos para poder presenciar los hechos, como ella declaró ex novo en el juicio oral.
En cuanto a la pretendida demencia alcohólica del acusado, se trata de una conclusión extraída de simples impresiones de la anterior dirección letrada de la Defensa por el alcoholismo crónico que desde luego padece el Sr. Jenaro y por sus dificultades para la comunicación con él seguramente a causa del idioma, pero sin base patológica que permita sustentarla como resulta de la historia clínica del acusado y el informe pericial médico-forense emitido a su propuesta en esta segunda instancia por el Dr. Isaac , pues fuera de los cuatro episodios por síndrome de abstinencia alcohólica que aparecen documentados en prueba del alcoholismo crónico que padece, manifestado sobre todo por temblores que aparecían si bebía menos de lo habitual o dejaba varios días de hacerlo, su actitud y comportamiento durante el juicio oral no eran los de una persona demenciada, como tampoco lo fue para el médico-forense al entrevistarle (que además ya le conocía de alguna peritación anterior), destacando de él un estado de conciencia lúcido, buena orientación temporo-espacial, sin trastornos en la forma y contenido del pensamiento salvo una ligera disminución de la capacidad de abstracción y asociación inducida en buena parte por el problema idiomático, con un relato bien estructurado y coherente, con buena rememorización, sin deterioro cognitivo grosero o importante que indique un estado de demencia, un nivel medio de inteligencia apropiado a su estatus sociocultural y su edad, con un ligero deterioro cognitivo detectado durante la exploración psicométrica pero sin afectación de sus capacidades intelectovolitivas. Esto fue en esencia lo que el perito informó y así lo ratificó en juicio oral, lo que aplicado al hecho delictivo que nos ocupa con el que debe de ponerse en relación cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que afecte a la imputabilidad, ofrece como conclusión inevitable la normalidad de las facultades psíquicas superiores del acusado que, de no haber sido por el estado de embriaguez bajo cuyos efectos se encontraba en el momento de los hechos, mantenía perfectamente conservadas para recordar y comprender algo tan sencillo como que tenía judicialmente prohibido acercarse a su ex compañera sentimental y que el no hacerlo le acarrearía las consecuencias inherentes a violentar un mandato judicial.
Por lo demás y por último, nos remitimos al resultado de la prueba practicada en el juicio oral para confirmar por acertado el criterio del Juez a quo ante la imposibilidad fáctica de anudar a la embriaguez del acusado en el momento de quebrantar su condena otras consecuencias jurídicas sobre su imputabilidad que las que le reconoce la sentencia apelada como circunstancia atenuante simple por la vía de la analogía, pues no existe prueba de la intensidad de ese estado ni estamos en condiciones por tanto para pensar en una intoxicación etílica plena del acusado o al menos de la suficiente gravedad como para eliminar por completo o disminuir de forma muy importante su capacidad para reconocer la ilicitud de su conducta y/o la facultad de controlar y dominar sus actos y aceptar sus consecuencias, que sólo en estos casos podría justificar la aplicación de una eximente completa del art. 20 circunstancias 1ª y 2ª ó la correlativa incompleta del art. 21-1ª del Código Penal , para secundar lo cual nos remitimos a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos, que en absoluto permite su apreciación en los casos de enolismo crónico por esta sola patología adictiva, sin influencia necesariamente en la capacidad de discernir y obrar si no hay notable deterioro como aquí sucede, por lo que el recurso habrá de ser desestimado confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación del acusado Jenaro , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
