Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 344/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100149


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032742

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 30/2015

Apelante: D./Dña. Romualdo

Procurador D./Dña. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

Letrado D./Dña. JOSE MARIA POLONIO ROMERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 141/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Miguel Hidalgo Abia

Magistradas:

D. Francisco David Cubero Flores

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a quince de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. 30/2015 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, seguidos por supuesto DELITOS DE LESIONES siendo apelante Romualdo y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2015 con los siguientes hechos probados :1.- Que sobre las 01:00 horas del 12 de mayo de 2013, en la calle Embajadores de la localidad de Madrid, Romualdo , con NIE número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, natural de Marruecos, hijo de Ambrosio y Agueda , en situación administrativa regular en territorio español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa inició una discusión con Emiliano .

2- Que en el transcurso de la discusión, el acusado Romualdo , con ánimo de menoscabar la integridad física de Emiliano , intentó agredirle con una navaja en el rostro, lo que no consiguió al taparse éste la cara con el brazo derecho dónde el acusado le alcanzó con la navaja.

3.- Que a resultas de lo anterior Emiliano sufrió lesiones consistentes en herida en antebrazo cara posterior con pérdida de sustancia, de unos 15 cm de longitud, con sangrado a chorro por lesión vascular, lesión parcial del músculo extensor común de los delos y lesión completa del músculo extensor propio del primer dedo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización con férula, antibiótico, analgésico- antiinflamatorios, higiene postural y sutura de los tendones seccionados bajo anestesia regional y sedación, tardando en sanar 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo uno de ellos de hospitalización, y quedando como secuela una cicatriz.

4.- Que en el momento del hecho Romualdo tenía sus facultades cognitivas y volitivas levemente alteradas por el consumo de alcohol.

5.- Que el perjudicado persona a Romualdo .

y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ( arts 147.1 y 148.1 CP ), en grado consumado ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el acusado Romualdo que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 30/2015 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2016 quedaron los autos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Romualdo , se invoca la existencia de un 'error flagrante' en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, porque las pruebas practicadas no habrían resultado suficientes para acreditar la participación del recurrente en el delito de lesiones por el que viene condenado. Analiza la defensa recurrente la declaración prestada por el testigo Emiliano , quien resultó con las lesiones que se han atribuido al acusado, respecto del cual se indica que habría actuado con una finalidad espuria en su imputación, además de que concurrirían contradicciones relevantes al relatar unos hechos respecto de los cuales indicó por una parte que no se acordaba, y que en todo caso perdonaba al acusado. Incurrió en contradicciones al indicar el instrumento con el que supuestamente había sido agredido. Se invoca igualmente la irregularidad del reconocimiento que efectuó la víctima en el acto del plenario pese a que no se había practicado diligencia de reconocimiento alguna durante la fase instructora. Se indica finalmente que su testimonio no cumple los requisitos que establece el Tribunal Supremo para integrar una prueba de cargo frente al acusado, y el Juzgador habría acogido parcialmente del mismo aquellas partes que le servirían para sustentar la condena y prescindir de los olvidos que expresamente puso de manifiesto el testigo.

Señala a continuación la defensa que los testimonios de los funcionarios de policías son únicamente de referencia porque no presenciaron los hechos, por lo que no podrían haber aportado elemento alguno al hecho delictivo que se atribuía al acusado.

Finalmente, se alude al testimonio del único testigo presencial de lo ocurrido, el Sr. Narciso , que pese a haber manifestado que en ningún momento vio que el acusado agrediera al Sr. Narciso con una botella o con una navaja, el propio Juzgador califica de falaz su testimonio y le niega toda credibilidad. Se añade que el acusado habría negado su participación en los hechos y manifestó encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas con sus capacidades intelectivas mermadas, por lo que en cualquier caso habría resultado de aplicación la eximente completa de embriaguez, o en su defecto, la atenuante muy cualificada con la correspondiente reducción de pena.

SEGUNDO.- Puesto que la defensa recurrente viene a cuestionar el valor que el juzgador otorgó a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el denunciante y por el resto de testigos, debemos comenzar por invocar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al considerar que cuando de valorar testimonios se trata, incluso de lo manifestado por el acusado, es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, sin que la defensa recurrente pueda pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen realmente un manifiesto error.

Una vez que este Tribunal ha procedido a la audición y visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, no podemos sino compartir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se aprecie ningún error que permita aceptar las exculpatorias manifestaciones del acusado y la ausencia de prueba de cargo que invoca su defensa.

Una vez que hemos oído al lesionado Sr. Emiliano , en modo alguno podemos considerar que el mismo haya incurrido en contradicciones ni que realmente no recordara los hechos ocurridos, pues lo único que se aprecia a simple vista es que se mostraba reticente a inculpar al acusado cuando curiosamente recordaba prácticamente todo acerca de los hechos salvo el momento concreto de la agresión, y sobre todo se mostraba reacio a manifestar quien fue el autor de la grave lesión que sufrió. De esta forma recordaba el lugar donde ocurrieron los hechos, junto a la puerta de un bar en que se encontraba el acusado acompañado de un amigo, reconoció que iba a ser agredido en la cara y al poner el brazo recibió el impacto con la navaja en la mano, que se marchó sangrando en dirección a un bar en la calle Mesón de Paredes a donde llegó la policía, si bien también dejó claro su desmedido interés en demostrar que perdonaba al acusado por estos hechos, lo que permite inferir razonablemente que era éste último al que le atribuía la agresión pues ningún otro sentido tendría perdonarle de lo que supuestamente no había hecho. En cualquier caso la víctima acabó finalmente reconociendo, a las aclaraciones que le solicitó el Juzgador precisamente por las reticencias que estaba demostrando a declarar en contra del acusado, que éste había sido el autor de la agresión en el curso de la discusión que ambos mantuvieron cuando el primero salió de la barra del bar en que estaba para abordarle cuando le vio pasar por la calle.

Es por ello que el testigo reconoció, como lo había hecho en su declaración instructora ratificando la declaración policial, expresamente introducida en el plenario a través de la pregunta que el Ministerio Fiscal le formuló acerca de esa primera versión concreta de lo ocurrido, (folio 43 en relación con folio 12 de las actuaciones) y al amparo de lo que permite el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que efectivamente había sido objeto de una agresión por parte del acusado, al que manifestó conocer con anterioridad a los hechos porque se conocían de vista del mismo barrio.

Por otra parte, aun cuando el acusado comenzó diciendo que no conocía a Jalili, también señaló posteriormente que le conocía por el nombre de Josema, que era un amigo, e incluso que discutió un día con él junto a un bar de la calle Embajadores, que únicamente se empujaron y cada uno se marchó, corroborando, siquiera parcialmente, la versión de la víctima y coincidiendo aquel enfrentamiento con el que precisamente se mantuvo el día de los hechos en la misma zona.

Por otra parte, aunque la defensa invoca el testimonio del que dice que fue único testigo presencial de lo ocurrido, el Sr. Narciso , además de que son razonables los argumentos que expone el juzgador para negarle credibilidad, pues no es admisible que quien presencia un enfrentamiento del que consta que la víctima resultó con una grave herida en una mano, dijera que no sabía como ni quien la pudo producir, lo que no cabe duda es que el propio testigo con el que estaba el acusado, reconoció que el día de los hechos éste tuvo un enfrentamiento con el lesionado, e incluso acabó reconociendo cuando el Ministerio Fiscal le preguntó acerca de su declaración instructora, que efectivamente vio sangre e incluso vio la herida que sufrió el denunciante aunque contestó con evasivas cuando le preguntaron acerca del origen, contestando finalmente que lo desconocía. Pero el testigo reconoció que quien tuvo el enfrentamiento con el acusado era el lesionado, al que dijo conocer porque era también amigo suyo, por lo que su declaración también viene a corroborar, siquiera parcialmente, la versión de la víctima.

Finalmente, aun cuando el agente de la policía que declaró en el plenario no viera directamente el hecho de la agresión, no se le puede considerar testigo de referencia respecto de aquella situación que directamente vio a su llegada al lugar donde se encontraba el lesionado, ni respecto a lo que el mismo le manifestó en ese primer momento, por cuanto es un testigo directo respecto de datos o circunstancias que constituyen corroboraciones periféricas del hecho.

En este sentido el agente manifestó haber visto directamente la grave herida que presentaba la víctima, y haber escuchado su versión respecto de lo ocurrido, llegando a practicar gestiones por la zona para la localización de la persona que el lesionado les dijo que conocía con anterioridad a los hechos, lo que han reconocido tanto el acusado como el otro testigo.

La lesión quedó igualmente objetivada por los informes médicos de asistencia y por el informe del Médico Forense.

Finalmente, no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado se encontraba con sus facultades anuladas por el consumo del alcohol, pues lo único que se acreditó, tanto por la declaración del propio acusado como por la víctima y por el testigo que estaba con el primero, es que se encontraban en el interior de un bar, desconociéndose incluso que es lo que pudo beber ni como se encontraba pues no fue detenido por la policía nada más ocurrir los hechos.

TERCERO.-Por todo lo anteriormente expuesto, y al considerar que la prueba sobre la que el Juzgador sustenta la condena del acusado constituye prueba de cargo suficiente para ello y que no se advierte error alguno en la valoración probatoria realizada, debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Romualdo y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Romualdo frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMARla misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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