Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 490/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100136
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0001054
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 490/2016
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 4/2016
Apelante: D. /Dña. Oscar y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. IÑIGO MARTINEZ DE ARTOLA SILVA
Apelado: D. /Dña. Amanda
Procurador D. /Dña. LUCIA CARAZO GALLO
Letrado D. /Dña. BENJAMIN ROJO MERINO
SENTENCIA Nº 141/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 4/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Oscar ; apelada Amanda , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia el día 09/02/2016, modificada por auto de aclaración de fecha 16/02/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 25 de enero de 2016 Oscar mantuvo una conversación con Amanda a través de whatsapp en la que, en diversas ocasiones, se refirió a ella con el término ' sinvergüenza'y, asimismo, profirió las expresiones ' Espero que te sientas orgullosa de cargarte la motivación de la niña para hacer cualquier cosa... con la muerte no pagas compañera. Tiempo al tiempo que a todo cerdo...'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor de un DELITO LEVE de VEJACIONES INJUSTASdel art. 173.4 CP a la pena de 5 días de localización permanente.
Se imponen las costas a Oscar '.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Oscar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/03/2016.
NO SE ACEPTANen su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 25 de enero de 2016 Oscar mantuvo una conversación con Amanda a través de whatsapp en la que, profirió las expresiones ' No tienes vergüenza alguna...Espero que te sientas orgullosa de cargarte la motivación de la niña para hacer cualquier cosa... con la muerte no pagas compañera. Tiempo al tiempo que a todo cerdo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Oscar , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , viniendo alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que en la sentencia impugnada se efectuó una valoración sesgada de la prueba.
Expone el recurrente, que de la prueba practicada se concluye que existió una discusión entre la pareja sobre las actividades extraescolares de la hija menor, y su conveniencia, sin que la denunciante se sintiera humillada ni vejada, pronunciando el acusado las expresiones que se le atribuyen en sentido defensivo para explicar y dar a entender el sentimiento de impotencia y sufrimiento causado al mismo por la escasa flexibilidad y voluntad de llegar a un acuerdo y entendimiento de aquella.
Alude, que en contra de lo que recogen los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, en ningún momento el acusado le dijo sinvergüenza a la denunciante, recogiéndose en el propio WhatsApp aportado por aquella, la expresión, '... no tienes vergüenza alguna...'. Matiz que entiende importante, por cuanto esta última expresión, denota lo contrario a querer insultar y vejar a alguien.
b/ Falta de motivación, tipicidad e incongruencia de la sentencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.
Expone el recurrente, que no siendo las expresiones objeto de procedimiento por si mismas injuriosas, el Juez a quo, no motiva el porqué de su contenido, extrae los elementos necesarios para la aplicación del delito leve de injurias. Señala que ni del atestado, ni de los antecedentes obrantes en la causa, ni de la prueba práctica en el plenario, pueden extraerse dichos elementos. Alude al principio de intervención mínima.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por el acusado, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que dadas las circunstancias concurrentes, no concurren los requisitos exigidos por la Ley para acreditar la existencia de un delito de injurias leves, con el ánimus injuriandi necesario para ello.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Así mismo, constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo de 1993 ( RJ 19934232 ), y de 19 de octubre de 1987 ( RJ 19877498) , recuerdan que para la perfección del delito de injurias se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1.º) Uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'expresión proferida o acción ejecutada'; 2.º) otro de índole subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus injuriandi'; y 3.º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuvan a determinar la importancia o magnitud de aquélla..
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.
De esta forma, en primer lugar reseñar que la documentación aportada por la denunciante, en la que se apoya el fallo condenatorio emitido, conversación vía WhatsApp mantenida, el día 25/01/2016 entre aquella y el acusado, reconocida por este último, no contiene la expresión sinvergüenza, sino que señala, '... no tienes vergüenza alguna...'.
Hecha la precisión anterior, las expresiones referidas, '... no tienes vergüenza alguna, espero que te sientas orgullosa de cargarte la motivación de la niña a hacer cualquier cosa... con la muerte no pagas compañera... tiempo al tiempo... a todo cerdo...', en el contexto en el que se producen las relaciones tensas entre las partes, quienes están inmersos en un procedimiento de modificación de medidas en relación con la menor, emitidas a lo largo de una discusión sobre las actividades escolares de esta última, en la que el acusado le recrimina a su ex-pareja que se niegue a que aquella realice actividades como baloncesto o escalada, en modo alguno reflejan un 'animus injuriandi', sino de desaprobación, de crítica de la conducta de la denunciante, sin entidad para afectar a la fama, ni la estimación de aquella, quien de hecho vino a referir que interpuso la denuncia, no por supuestas injurias, sino por amenazas, en relación con la expresión, '... con la muerte no pagas compañera...', no apreciada como tal en el procedimiento, que continuo el procedimiento por supuesto delito leve de injurias.
Se estima el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de leves injurias, objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Oscar , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, con fecha 09/02/2016, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 4/2016 , absolviendo al acusado del delito de leves injurias, objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

