Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 125/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100393
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00141/2016
Rollo Núm. ...................... 125/2016.-
Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Illescas.-
D. Urgentes Núm. ............. 75/2015.-
SENTENCIA NÚM. 141
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 125 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 47/16 ,contra la seguridad vial,y en las Diligencias Urgentes núm. 75/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Bravo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR CARECIENDO DE PERMISO, previsto por el art. 384, párrafo segundo, inciso segundo, del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de CATORCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de SIETE MESES.
2-El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Juan Ignacio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, salvo en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.
Se declara probado que' Sobre las 2'25 horas del día 20 de Marzo de 2016 Juan Ignacio conducía un ciclomotor Vespa Delta 150, bastidor n° NUM000 , sin matrícula, por la calle Luna de la localidad de Chozas de Canales a pesar de carecer de licencia para conducir por no haberla obtenido nunca, pese a lo cual conducía el ciclomotor ejecutando una maniobra acrobática denominada caballito que consiste en levantar la rueda delantera y conducir con el único apoyo de la rueda trasera del ciclomotor.
El acusado es carente de antecedentes penales'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juez de lo penal condenatoria por un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo segundo, inciso segundo del C. Penal por conducir un vehículo ciclomotor pese a no haber obtenido nunca la oportuna licencia de conducción poniendo en riesgo la seguridad vial al hacerlo realizando maniobras acrobáticas de carácter peligroso.
Se alega en el recurso error del juez en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 13 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2015 que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'
En el caso presente no existe error alguno en la valoración de la prueba y mucho menos vulneración de la presunción de inocencia: el juez ha valorado el atestado policial, claro y preciso en cuanto a la maniobra antirreglamentaria y peligrosa consistente en el denominado 'caballito' efectuada por el acusado, ha valorado igualmente la ratificación de tal atestado en el acto del juicio por uno de los agentes intervinientes, ha valorado igualmente la declaración exculpatoria del acusado (a lo que tiene perfecto derecho) y la de un testigo amigo suyo, frente a quien ha deducido testimonio de particulares por delito de falso testimonio al considerar con absoluta rotundidad que miente en el acto del juicio con la clara intención de favorecer a su amigo.
En la conclusiones que el juez obtiene no se aprecia ningún resultado irracional o absurdo sino todo lo contrario, unos agentes denuncia a un joven por hacer el caballito y el juez cree que dichos agentes, que nada tienen que ganar ni perder con el resultado del proceso, y que si mintieran responderían como autores de un delito de falso testimonio, dicen la verdad, y que el acusado, que tiene derecho a mentir, miente porque ello le favorece, y además trae como testigo a un amigo, que en cierto modo participaba de las acrobacias pues le acompañaba, que miente hasta tal punto que el juez deduce testimonio contra él, algo inusual salvo que se aprecia con rotundidad el testimonio mendaz.
Tampoco se vulnera la presunción de inocencia porque las pruebas testificales practicadas son válidas y suficientes para desvirtuarla y no se ha omitido la práctica o valoración de ninguna otra que pudiera acreditar lo contrario.
SEGUNDO:Invoca igualmente el criterio mantenido por esta Audiencia en el sentido de que el delito de que se trata requiere una concreta puesta en riesgo de la seguridad vial que en este caso dice que no ha existido. En efecto es criterio de esta Audiencia, puesto de manifiesto en un pleno de 15 de enero de 2013 y desarrollado en numerosas sentencias posteriores a las que nos remitimos en aras a la brevedad, según el cual solo cuando se demuestre por las circunstancias concretas de los hechos que el riesgo creado al conducir sin permiso es superior al que se produce por el mero hecho de la conducción cabría hablar de delito, en tanto que si la conducta consiste simple y llanamente en conducir sin permiso pero sin efectuar ninguna acción u omisión concreta que implique un peligro para la seguridad vial se tratará de infracción administrativa. En dicha sentencia se decía, en lo que interesa para la resolución de este caso '... es indudable que en el delito del art. 384 el bien jurídico que se protege es la seguridad del vial, esto es, el que no pueda circularse por vías abiertas al tráfico cuando con ello se genere un riesgo no asumido socialmente, y ello no solo por su ubicación sistemática sino que además el Tribunal Supremo así lo ha declarado, bien que obiter dicta, en sentencias como las 463/2011 de 31 de mayo o 480/2012 de 28 de junio ' pero puesto que existe una infracción administrativa, en el caso presente el art. 65.4, t), que también protege el mismo bien jurídico es preciso diferenciar una y otra infracción y reducir el ámbito de aplicación del delito a aquellos supuestos de mayor gravedad o, por mejor decir, en donde el riesgo o peligro generado con el hecho de conducir sin permiso de conducir sea superior al que de por sí tiene la acción misma. En palabras de la citada sentencia '... si partimos de que el derecho penal solo sanciona las conductas más graves forzoso será buscar en los hechos mismos la distinción y así solo podrá hablarse de delito del art. 384 cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y solo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito. Es obvio que no es posible hacer un elenco o catalogo de supuestos, que siempre tendrán un carácter relativo, pero entendemos que con las bases establecidas será suficiente como para poder diferenciar en qué ocasiones los hechos han de merecer el reproche del derecho penal'.
Ocurre que en este caso existe una maniobra que si pone en riesgo la seguridad vial y cuya certeza ya ha quedado determinada, cual es conducir un ciclomotor haciendo el caballito por la vía pública, circunstancia que la Sala considera suficientemente peligrosa como para integrar el delito que nos ocupa al carecer el autor de permiso de conducir.
TERCERO:Por último considera el recurso que existe infracción legal en la fijación de la pena ya que esta va de tres a seis meses de prisión, o con la de multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días imponiendo la sentencia catorce meses multa con cuota de seis € (2.520 € total), con la responsabilidad personal subsidiaria de de un día de privación de libertad o trabajos por cada dos cuotas de multa impagadas hasta un máximo de siete meses.
Entendemos que la responsabilidad personal subsidiaria excede del límite que el propio art 384 establece como pena principal, es decir, si se impusiera como principal la prisión, esta nunca podría superar los seis meses, y si lo fuera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no podría nunca superar los noventa días, por lo que por responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP que establece una equivalencia, entendemos que no puede en ningún caso superar los límites que cabrían si la pena subsidiaria se impusiera como principal.
Fallo
QueESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de mayo de 2016, en el Juicio Rápido núm. 47/16 , y en las Diligencias Urgentes núm. 75/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, en el único sentido de declarar la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de privación de libertad hasta un máximo de seis meses o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de noventa días.
Se declaran las costas de recurso de oficio
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, contra ella cabe interponer recurso de casación; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

