Sentencia Penal Nº 141/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 141/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 55/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 55/16

JDO DE LO PENAL 1 DE VALENCIA.

CAUSA P.A.L.O 146/15

JDO. INSTRUCCIÓN 2 DE MISLATA

P. ABREVIADO 42/14

FISCAL: ILM. SR. D. GERARDO GAYETE

SENTENCIA Nº 141/16

======================================================Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA PILAR MUR MARQUES

======================================================

En la ciudad de Valencia, a 1 de Marzo de 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 416/15, de fecha 11 de Noviembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en la causa P.A. 146/15, dimanante del P. Abreviado 34/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mislata, por delito de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Desiderio , representado por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y defendido por la Letrada Dª. Eva María Gimeno Castellano y como apelado Gaspar , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sarrió Peiro y defendido por la Letrada Dª. Rosa Fernanda Koninckx Fuster y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Se declara probado que desde fecha que no consta suficientemente acreditada del año 2012 y por algunos meses del año 2013 el acusado tuvo en su poder el vehículo matrícula Y-.... VY propiedad de Desiderio que se lo entregó. El acusado vendió dicho vehículo a un tercero en el año 2013. No se ha acreditado suficientemente que el Sr. Desiderio encargara al acusado la reparación de un piloto de dicho vehículo y su venta posterior'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

' Que debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito de apropiación indebida por el que venía acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Desiderio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente se fundó en los motivos expresados en sus escritos de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 23 de Febrero de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho, y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente.

SEGUNDO.- Dictada sentencia absolutoria, la acusación particular interpone recurso sosteniendo que la sentencia incurre en un error de valoración de la prueba, que a su vez infringe un precepto legal, por inaplicación, toda vez que del contenido de la declaración de hechos probados se extrae claramente la existencia de un delito de apropiación indebida, pues el acusado se quedó con el importe de la venta d un vehículo propiedad del recurrente, sin que tuviese autorización para ello.

TERCERO.- Por ello, ha de iniciarse la fundamentación del recurso recordando, como tantas otras veces tiene dicho esta Sala, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim ) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En la línea de lo hasta aquí dicho, hay que recordar que en el Juicio practicado, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, el Juez 'a quo' tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de apelación para discernir quién miente o quien dice toda la verdad y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material. Por ello, visto el Juicio y el contenido del acta, este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe ser mantenida, pues el recurso se circunscribe a una particular interpretación de la manera en que se produjo el incidente del que trae causa este Juicio.

Según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados y acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, lassentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ).

Y como indica la sentencia36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal , que parte de laSentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosasSentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ),que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

CUARTO.-El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).

Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

El Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación inferior a la del Juez 'a quo' para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez 'a quo' resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

El Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, y resulta difícil que en la misma pueda consignarse todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aun más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ya indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.

Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.

QUINTO.- En el caso de autos pretende el recurrente que se modifique la valoración de las pruebas realizada por el juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada a los intereses particulares de la defensa.

Presupuesto lo anterior, examinado el proceso reflexivo que ha seguido el juzgador para llegar a su íntima convicción de condena, exteriorizada en sus razonamientos jurídicos, debe confirmarse la misma.

En efecto, el Juez a quo efectúa en su resolución una valoración de las pruebas, denunciante y denunciado, testifical de siete personal entre las que se encontraban los compañeros de trabajo del denunciante, que con inmediación se practicaron ante él, para llegar a una conclusión lógica que razona. Valora aspectos propios de la inmediación probatoria, en relación al caso ofrecidos por el denunciante, el acusado y los testigos que declararon con contradicción en el plenario.

Y llega a la conclusión que viene dada y frente a la cual, y para obtenerla sentencia condenatoria que propugna la parte recurrente, tendría que producirse por esta Sala una distinta valoración de la prueba, lo que no cabe hacer si no es haciendo una interpretación contraria de las declaraciones personales que no ha oído, lo que conllevaría la infracción a que se refiere la citada doctrina constitucional, lo que apunta la solución a la que se está llegando en los casos de recursos contra sentencias absolutorias, cuando la condena que se pide se ha de fundar en prueba de valoración directa, de la práctica inatacabilidad de dichas sentencias con ese solo argumento de recurso.

Ciertamente la sentencia declara, paladinamente, que 'no se ha acreditado suficientemente que el Sr. Desiderio encargara al acusado la reparación de un piloto de dicho vehículo y su venta posterior', lo que puede producir un error interpretativo, de no ser por haber deslizado en la fundamentación jurídica afirmaciones que integran los hechos y que son favorables al reo.

Cierto que la técnica, muy deficiente, de la integración de los hechos por afirmaciones en los fundamentos donde, indebidamente, se colocan datos facticos es algo que debe ser proscrito de las resoluciones de los Tribunales. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados, debiéndose exponer, en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica.

En la STS de 1 de julio de 2008 se analiza la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia o si existe la posibilidad de complementarlos con aquellos otros que aparecen en la fundamentación jurídica. Se expone que dicha cuestión ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, pero sin que pueda ignorarse que dicha forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes, pues, por un lado, no es la forma correcta de redactar las sentencias, y por otro, introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Finalmente, también implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Así pues, se han mantenido tres posturas: A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ ; B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores, y C) en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ). Postura esta que ha sido recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo: 'los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.

En el supuesto de autos y pese ser cierto, como alega el recurrente, que los hechos no son un modelo, en la fundamentación se sostiene que el vehículo, antiguo y aparece que en mal estado, lo pudo recibir como un regalo que le hacía el denúnciate, que no quería que el vehículo le supusiera gastos. Así se explica la declaración de que el coche no se recibió para reparar el vehículo y venta, que a los ojos de la apelante es una contradicción que determinaría la existencia de delito.

Por ello la valoración de la prueba surgida de las declaraciones de los testigos y demás intervinientes en esta causa, no ha sido desvirtuada por el recurso y por tanto debe de mantenerse, por lo que debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad en el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en la representación de Desiderio , contra la Sentencia 416/15, de fecha 11 de Noviembre de 2015, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , en la causa P.A. 146/15, dimanante del P. Abreviado 34/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mislata, allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOSla referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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