Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 188/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100083

Núm. Ecli: ES:APA:2017:987

Núm. Roj: SAP A 987:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03063-43-1-2012-0002521

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000188/2017- APELACIONES - MJ -

Dimana del Nº 000265/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante: Benedicto

Letrado: AMELIA MONFORT PEDRO

Procurador: BEGOÑA MIRO ORIOLA

SENTENCIA Nº 000141/2017

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-03- 2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000265/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 67/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia. Habiendo actuado comoparte apelante Benedicto ; representado por la Procuradora Dª . BEGOÑA MIRO ORIOLA y asistido por la Letrada Dª . AMELIA MONFORT PEDRO y comoparte apelada; el MINISTERIO FISCAL(P. Roda).

Antecedentes

PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 16-2-2012 alrededor de las 19:15 horas, sobre las 19:25 horas, Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió, en compañía de otra persona, a un chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de Denia, propiedad de Fausto siendo el encargado Gervasio , y de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito lucro, accedieron a su interior a través de un agujero existente en la valla metálica que rodeaba el inmueble y aprovechando luego que la puerta de entrada se encontraba forzada para, acto seguido, apoderarse de una serie de efectos que fueron cargando en una furgoneta verde marca Nissan y con matrícula U-....-MW , momento en el que fueron sorprendidos por una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes nº NUM001 y NUM002 .

Los efectos intervenidos en la furgoneta, los cuales no han sido tasados, fueron dos espejos grandes, una mesita de noche, dos muebles de entrada, dos mesas, dos sillas, un taburete, un hornillo, películas y libros, 6 figuras de porcelana y una caja de herramientas.

Igualmente, en dicha vivienda también se sustrajo entre los días 13 y 16-2- 2012 una lavadora, una secadora, un horno, un termo eléctrico, dos lámparas, cortinas, grifería de cuarto de baño y de cocina y una bomba de agua, efectos tasados en 2.258, 20 euros.

No ha resultado acreditado que estos últimos efectos fueran sustraídos ni por Benedicto ni por su compañero ni que éstos fueran quienes rompieron la alambrada y forzaron la puerta.'.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código en concurso medial con una falta de hurto del artículo 623.4 del mismo texto legal a UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito, y 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta; lo anterior con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en sede sumarial y la totalidad de las causadas desde la remisión de las actuaciones a este Juzgado.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Benedicto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Benedicto se recurre en apelación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 alegando en primer lugar error en la preciación de la prueba, por inexistencia de delito de allanamiento de morada y falta de tipicidad de los hechos y en segundo lugar infracción de ley por aplicación indebida del art 202.1º del Cp , conculcación del principio acusatorio impugnación de los hechos probados recogidos en la sentencia y causación de indefensión. Por último alega que su defendido ha sido condenado por una falta de hurto del art 623.4 del CP , cuando dicho precepto no describe dicha conducta.

El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que no se había vulnerado el principio acusatorio al condenar al recurrente por un delito de allanamiento, cuando había sido acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en casa habitada, y considerar que son delitos homogéneos.

SEGUNDO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.

'El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 302/2001 de 20 May. 2002, Rec. 1365/2000 dispone:

3. Según recoge la sentencia de esta Sala 512/2000 de 23.3 , una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/1992 y 277/94, y en las sentencias de esta Sala Segunda del TS de 12 Nov. 1986 , 15 Jul. 1991 , 25 Ene. 1993 , 7 Jun. 1993 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» -- STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 -- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige según la STC 1134/86 , «que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia». A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala --SS de 10 Oct. 1986 , 28 Feb. 1987 , 10 Abr. 1989 , 25 Jun. 1990 , 7 Mar. 1991, entre otras-- y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.

La sentencia 512/2000 aborda un tema substancialmente idéntico al planteado en este motivo, en cuanto que trataba de una condena por delito de allanamiento de morada, cuando se había acusado de robo con fuerza en las cosas intentado en casa habitada, y la sentencia de esta Sala citada, estima que el cambio introducido en la sentencia de la Audiencia respecto a los términos de la acusación no supuso vulneración del principio acusatorio, dado que la condena recayó por un delito menos grave y que era homogéneo en relación con el delito de robo en casa habitada, en cuanto en ambos se protege la inviolabilidad del domicilio'.

Asimismo, el ' Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 512/2000 de 23 Mar. 2000, Rec. 348/1999 , establece que ' Podría pensarse, en una primera aproximación, que pese a la identidad del hecho objeto de la Sentencia con el de la acusación, sí existe, ya que no una mayor gravedad, sí una falta de homogeneidad entre el delito de robo en grado de tentativa de que acusó el Ministerio Fiscal y el delito de allanamiento de morada por el que se ha condenado en la Sentencia recurrida, toda vez que el primero atenta contra el patrimonio ajeno y el segundo contra la inviolabilidad del domicilio. Tal heterogeneidad, sin embargo, es sólo aparente en el caso hoy sometido a censura casacional. Porque el Ministerio Fiscal calificó los hechos como una tentativa de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito pluriofensivo que atenta simultáneamente contra la propiedad y la inviolabilidad del domicilio, lo que explica que al Tribunal de instancia, para calificar los hechos como un delito de allanamiento de morada, le haya bastado con eliminar del relato de la acusación el ánimo de lucro. Como bien dice el recurrente, para la apreciación del delito de allanamiento de morada basta «el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador» y ese dolo es fácilmente presumible en quien, como el acusado, entró en la vivienda allanada subiendo al tejado del inmueble y deslizándose luego por la ventana del cuarto de baño. Razones todas ellas que nos llevan a desestimar la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia de instancia el principio acusatorio. El recurrente estuvo perfectamente informado de la acusación que se le formulaba y no sufrió género alguno de indefensión'.

TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso, ser desestimado, por las razones que seguidamente se indican:

No se infringe en la sentencia recurrida el arts. 202.1del CP , citado como transgredido, puesto que el art. 202.1 aparece debidamente aplicado a los hechos declarados probados, en los que constan los elementos del delito de allanamiento de morada.

No se vulneró el principio acusatorio por la aplicación del principio «iura novit curia», puesto que, el no acogimiento en la sentencia de los términos de la acusación, fue para condenar por un delito menos grave y que presentaba homogeneidad con el que fue objeto de la acusación, puesto que en ésta se imputaba un delito de robo con fuerza en las cosas intentado en casa habitada, y se condena por un delito de allanamiento de morada ajena.

No consta ningún tipo de indefensión a quien tuvo la oportunidad de defenderse en juicio por un delito y después es sancionado por otro de menor gravedad que guarda intima conexión con el delito por el que fue acusado.

Por último decir que la alegación de que ha sido condenado por una falta de hurto no prevista en el artículo citado en la sentencia, decir que es claro para esta sala que se trata de un simple error de transcripción al decir en la sentencia que se le condena como autor de una falta de hurto del art 623.4º cuando dicha falta se encuentra descrita en el ordinal 1º del mismo precepto, lo cual no merece mayor detenimiento.

CUARTO.-Se impugnan los hechos probados de la sentencia.

A tal efecto decir que la apelación se configura en nuestro sistema jurídico como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , entre otras).

El recurrente no alega en que basa su petición de impugnación. La sala del examen de la sentencia y valoración de la prueba practicada, no encuentra motivo alguno para variar los hechos probados.

QUINTO.-No apreciando temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benedicto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el juzgado de lo penal n.º 1 de Benidorm , ratificándola íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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