Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 724/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100141

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:249

Núm. Roj: SAP AL 249:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 724/2016

SENTENCIA NÚMERO Nº 141/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBAN SICILIA

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJAS

En la Ciudad de Almería, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 724/2016, el Procedimiento Abreviado 224/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de receptación, siendo acusado y recurrente Sacramento , representada por la Procuradora doña Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y defendida por el Letrado don Armando Ortega Salamanca, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciséis cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita y en fecha no determinada pero, en todo caso entre el 24 de Abril de 2014 y el 28 de Julio de 2014 adquirió por el precio de 50 euros el teléfono móvil marca Samsung Galaxy S3 mini, propiedad de Carlota , que le había sido sustraído con intimidación por individuos menores, a disposición de la Fiscalía de Menores, en fecha 24 de Abril de 2014. El referido teléfono móvil ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 120 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sacramento como autor de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día treinta de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la acusada Sacramento como autora de un delito de receptación, y frente a dicha decisión se interpone por la defensa de la acusada recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba, confirmando que la acusada desconocía el origen ilícito del teléfono adquirido.

Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.

SEGUNDO.- De este modo se justifica el recurso en el pretendido desconocimiento del origen ilícito del objeto adquirido por la acusada, lo que según la parte no puede derivarse de la prueba, y conlleva a una ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, por falta de dolo, y a la consecuente absolución.

De este modo, sería determinante analizar si de la prueba practicada puede concluirse que la acusada conocía la procedencia ilícita del teléfono que adquirió.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Por tanto, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.

A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena a la apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

En el presente caso, se discute un solo elemento de dicho tipo penal, el conocimiento del origen ilícito del teléfono adquirido. Se acepta que el teléfono fue previamente sustraído (así lo aseveró la perjudicada que compareció al acto de la vista y el agente de la policía con carnet profesional 105.744-F) y que la acusada no participó en tal ilícito actuar (ninguna prueba ha sido practicada que permita concluir en dicha participación), debiendo por tanto analizarse el requisito impugnado.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.

En el presente caso, el Magistrado de Instancia afirma que la acusada tenía conocimiento del origen ilícito del teléfono, derivado de 'el hecho de comprar un móvil, en la calle, en una barriada como la del Puche de esta ciudad y sin documentación alguna'. La anterior afirmación debe ser mantenida al ser aceptada por esta Sala, pues debe destacarse que de una lado, se adquiere el teléfono, sin adoptar la adquirente garantía alguna de su procedencia, ni pidió factura, ni documentación del teléfono; además lo compró en un lugar, cuando menos inusual para dicha adquisición, como lo es un mercadillo, en la calle y en una barriada conflictiva. Por último, sobre el precio pagado, la única prueba es la alegación de la acusada, que lo fijó, en 50 euros, cuantía que aunque no puede reputarse vil, como refiere el Magistrado de instancia, si debe considerarse escaso. Los anteriores indicios hacen lógico concluir, como hace la sentencia de instancia, que 'la compradora sabía que el teléfono que compraba tenía un origen ilícito'.

Así pues y admitiendo que la acusada tenia ese conocimiento del origen ilícito del teléfono en cuestión, ningún error puede predicarse en la apreciación de la prueba, y por ende, debe entenderse concurrente el elemento subjetivo del tipo penal, y el consiguiente dolo, y todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que la acusada, aun conociendo la procedencia ilícita del teléfono, decidió adquirirlo, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P .

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 224/2016, de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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