Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 134/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100389
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1668
Núm. Roj: SAP IB 1668/2017
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCION PRIMERA
Rollo número: 134/17
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Inca
Procedimiento de origen: Juicio por delito leve nº 28/16
SENTENCIA Nº 141/17
En Palma, a 28 de septiembre de 2017.
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número 134/17 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia nº 284/16 de fecha 19 de septiembre de 2016
recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 28/16 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca.
Antecedentes
PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Condeno a D. Guillermo , como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, si las hubiere. Se deja sin efecto la orden de protección acordada por auto de fecha 5 de septiembre de 2016.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Guillermo , del cual se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO : Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
HECHO S PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se trascriben: ' Único.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio ha resultado acreditado que D.
Palmira y D. Guillermo , mantuvieron una relación de pareja durante unos tres años y ocho meses. El día 14 de julio de 2016 D. Palmira le comunicó a D. Guillermo su intención de poner fin a la relación.
Al día siguiente D. Guillermo , 15 de julio de 2016, al pasar por delante del domicilio de D. Palmira y verla con otro hombre, la llamó para pedirle quién era ese hombre, llegando a subir a la vivienda y a mantener una conversación con D. Leopoldo .
Tras este incidente y durante un mes y medio D. Guillermo envió multitud de mensajes de whatsapp a D. Palmira , que no han sido contestados por ésta.
El día 31 de agosto de 2016, sobre las 23:00 horas D. Guillermo al observar como D. Palmira volvía a estar en su domicilio acompañada por el mismo hombre, empezó a gritarle desde la calle para que se asomara y le dijera con quién estaba. D. Palmira bajó a la calle y mantuvo una conversación con D. Guillermo , quién le dijo que estaba decepcionado. A la mañana siguiente sobre las 6:30 horas cuando D. Palmira salió a pasear a su perro, se volvió a encontrar con D. Guillermo , quién le dijo entre otras cosas que durante la noche no había salido nadie de su casa, que porque le había dejado, como era posible que ya estuviera con otro habiendo pasado tan poco tiempo. Más tarde, cuando D. Palmira abandonó su domicilio acompañada por D. Leopoldo , para irse a trabajar se volvió a encontrar con D. Guillermo .
A partir del día 31 de agosto de 2016 D. Guillermo , ha enviado mensajes a D. Palmira y en alguno de ellos se ha dirigido a ella en los siguientes términos: 'ojala todo lo que hago tenga su fruto y lo pases realmente mal como yo lo pase y lo estoy pasando, eres una cínica mentirosa, impresentable, ojala te pase buena factura el follarte a un viejo asqueroso y feo, encima tu jefe'. 'has caído muy bajo y lo arrastraras toda tu vida, tenlo por seguro y yo me encargare de que lo sepa Alcudia entero' 'me limpio el culo con tu carrera, tiene más cabeza la pescadera del eroski que tu' 'bueno es lo que se viene definiendo como guarra, vamos lo que hacen en las películas las fulanas que se follan al jefe viejales, pues eso' 'no sé si lees los mensajes pero me da igual, porque tienes que sentirte el mayor despojo de la humanidad, no hace falta que yo te lo diga' 'Me da vergüenza ajena que la gente sepa que estuve contigo y te has ido con un viejo horripilante, pero bueno, al menos la gente se lamentara de mi a la vez que se reirá de ti' 'marcada de pr vida, desastre' 'voy a usar todo cuante este en mi mano para dejarte a la altura del betún' 'te imagino ahí follando con el viejo ese que me entra un aso, me dan arcadas'
Fundamentos
PRIMERO : Por la Procuradora María Teresa Pérez Vicens actuando en nombre y representación de Guillermo se presenta recurso de apelación en el que en síntesis se alega: 1) error en la apreciación de las pruebas, el juzgador ha omitido valorar alguna de las propuestas por esta parte y admitidas, referido a los mensajes de whatsapp; 2) la interpretación de los mensajes recogido en los mensajes se hace fuera del contexto en el que fueron enviados, contexto que sí valora la juez a la hora de denegar la medida de prohibición de comunicar; 3) indicaba que las palabras citadas en el recurso no podrían considerarse injuriosas o vejatorias; 4) quebrantamiento de las normas y garantías procesales por omisión de valoración de la prueba propuesta y admitida, al no haberse valorado la totalidad de los mensajes; 5) infracción de ley al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito leve de injurias ni vejaciones injustas, no se aprecia intención de atentar contra la dignidad de su expareja, sino solo reprochar o criticar una conducta y hábitos de vida que no consideraba adecuados para la misma.
SEGUNDO : Comenzando por el segundo de los motivos: infracción de normas del ordenamiento, el mismo debe ser desestimado en tanto que la íntegra aportación de los mensajes de Whatsapp y su admisión como prueba no obliga a la juzgadora a analizarlos uno a uno en su sentencia, sino a recoger, tal y como se ha hecho, los que tienen objetivo contenido injurioso o vejatorio tal y como se hace en la sentencia, por ello se indica en los hechos probados 'en alguno de ellos se ha dirigido a ella en los siguientes términos'. Respecto a la necesidad de introducirlos todos para conocer el contexto en el que fueron enviados, dicho contexto queda evidencia de la prueba practicada y de la lectura de los hechos probados, ninguna vulneración se ha producido a este respecto, debiendo ya adelantar que ningún 'supuesto contexto' legitima o justifica la actuación del Sr.
Guillermo , cuestión ésta sobre la que se insiste en el recurso, con desatinado criterio.
Pasando al alegado error en la apreciación de la prueba, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -. En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.
Para nuestro caso, la prueba con la que se ha contado sobre cómo sucedieron los hechos es, básicamente, de percepción directa -declaración de la denunciante y de la denunciada y los mensajes aportados a la causa- lo que implica que esta Sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio del juez 'a quo'. Al tiempo, no se observa por el tribunal que no exista prueba de cargo y, finalmente, la interpretación que el Juzgador de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denota que haya incurrido en un error manifiesto.
Leído íntegramente el recurso, encontramos como único argumento que la juzgadora no ha tenido a bien tener en cuenta el contexto en que los mensajes fueron enviados, obviando con ello la literalidad de las expresiones utilizadas y recogidas en los hechos probados, el número de mensajes que remitió y el hostigamiento al que sometió a su ex pareja, con amenazas directas de que 'toda Alcudia' se enterase de la nueva relación que la denunciante en aquél momento mantenía.
Los sms reflejados en los hechos probados no admiten dobles interpretaciones en tanto que objetivamente dicen lo que dicen. No hay contexto, óptica, visión o punto de vista que los pueda sostener.
Su contenido es claro y al mismo nos remitimos en su literalidad. Suponen un hostigamiento claro derivado de la no aceptación de una situación de ruptura por parte del recurrente. Es indiferente, en el presente caso, la situación vivida por el mismo, el dolor o el desamor no justifican actuación como la descrita, sencillamente porque la misma se encuentra penalizada.
A pesar de la literalidad de las expresiones 'guarra, fulana, despojo' se llega a decir en el recurso, con estupor lo ha leído esta ponente, 'que las expresiones son despectivas pero no imprecativas, por lo que no cabe afirmar que constituyan un insulto'. No hace falta ni hacer comentario al respecto, solo por poner un ejemplo las tres palabras recogidas en este párrafo son un insulto en cualquier parte del mundo y, respecto la inexistencia de 'expresiones imprecativas', es claro que el letrado elude el significado gramatical del verbo imprecar que no es otro que 'pronunciar palabras con las que se pide un daño o desgracia' y cuya realidad se refleja en aquellos mensajes que comienzan por 'ojalá' y que es preferible no volver a reproducir.
Dicho esto, es sencillamente exótico que se pretenda justificar en el caso de autos un dolo de crítica, como si de un derecho fundamental se tratase: el derecho a la crítica, a la censura; incluso se llega a hablar de simples opiniones subjetivas. De la crítica a la injuria y a la vejación injusta hay un largo camino y el recurrente ha decidido recorrerlo en varias ocasiones tal y como objetivamente demuestra la literalidad de los mensajes. Nótese que en este recurso ni siquiera entramos a valorar la declaración de la víctima en tanto que los mensajes son meridianos. El Sr. Guillermo se considera legitimado para criticar la vida de su ex pareja y parece creer que el contexto de ruptura y engaño le permite cualquier tipo de actuación. Se aprueba decir en el recurso que se trata de la crítica a los hábitos de vida ajenos, como si la denunciante necesitase de su permiso o como si el denunciado estuviera en el deber de corregirla o aleccionarla y llevarla por 'el buen camino', simplemente el argumento, aun cuando sea en términos de defensa, sigue resultando ofensivo atendiendo a la literalidad de lo escrito, por ello no es necesario ahondar más en este punto que por evidente no necesita de mayor valoración. Las expresiones son objetivamente injuriosas y vejatorias, responden a un ánimo claro de vilipendio y hostigamiento ante una situación de ruptura que el denunciado decidió no acepta.
Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por María Teresa Pérez Vicens actuando en nombre y representación de Guillermo contra la sentencia número 284/17 de 19 de septiembre de 2016 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 28/16 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

