Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 264/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100104
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1925
Núm. Roj: SAP B 1925/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 264 de 2016
Procedimiento Abreviado nº 304 de 2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Marzo de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº.264 de 2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 304 de 2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
estafa; siendo parte apelante D. Tomás , representado por la procuradora Dª. Consol Cuadra Baile, y parte
apelada el Fiscal y D. Abelardo , representado por el procurador D. Carlos Salvans Fernández, actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de mayo de 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice :'Que debo absolver y absuelvo a Abelardo como autor criminalmente responsable del delito del que era acusado en eta causa, declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Guillerma representada por el procurador D. Tomás , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, y se dictara otra condenatoria del acusado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y por la representación procesal de D. Abelardo que se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Por el recurrente se niega la cosa juzgada que ha llevado al juez de instancia a la absolución del acusado, al entender que los hechos juzgados en la sentencia de la Sección 2ª de la AP Barcelona de fecha 6 de mayo de 2016 , son distintos de los enjuiciados en la presente causa, pues un hecho sería la enajenación por parte del acusado sin estar legitimado para ello del vehículo de autos matrícula ....HQR a D. Tomás (lo que constituiría el delito de estafa del art. 251.1 CP ), y otro hecho sería la apropiación por parte del acusado del dinero entregado por Tomás al mismo en vez de entregarlo al verdadero titular del vehículo (apropiación indebida).
Dicho motivo debe de perecer.
En efecto, en la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 nº 339 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , obrante en esta causa a los folios 298 a 339, se declaró probado que Abelardo 'desde el año 2004 hasta el mes de mayo de 2009 fue el responsable de la gestión de la división de la división de vehículos industriales ligeros de ocasión de la mercantil Stern Motor, S.L.', y que en dicha condición 'vendió tres vehículos ....-XCP , ....HQR , y ....WNY , que se encontraban en depósito en las instalaciones de Stern Motor apropiándose del precio obtenido de dichas ventas por un total de 39.137 euros' f. 303.Y se condenó a Abelardo como autor de un delito continuado de apropiación indebida y de otros delitos.
En consecuencia, uno de los vehículos vendidos por el acusado en su condición de gestor de Stern Motor SL fue el de matrícula ....HQR , que es el vehículo de la presente causa, que fue vendido a D. Tomás , por lo que hay coincidencia de hecho punible, que ya ha sido juzgado, y coincide uno de los perjudicados, así como la persona del acusado o condenado, de modo que la venta efectuada por el acusado a Tomás , es una venta legítima, pues el acusado estaba legitimado como gestor comercial de Stern Motor SL para efectuar dicha operación de venta (no pudiéndose nunca hablar de un delito de estafa del art. 251.1 CP ), teniendo el perjudicado acción civil contra el vendedor que incumpla sus obligaciones, como bien dice el Fiscal.
En el presente caso se da la excepción de cosa juzgada pues existe identidad objetiva o de hecho e identidad subjetiva pasiva, esto es, la del condenado o acusado., siendo indiferente, en el proceso penal, la concurrencia de la identidad subjetiva activa y la de la 'causa petendi'.
Al darse la llamada excepción de cosa juzgada, ( art. 666. 2ª Lecr . artículo de previo pronunciamiento, que puede alegarse como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral- como se hizo en la presente causa que fue estimada por el Juzgador-, que impide volver a juzgar de nuevo un mismo hecho, pues de lo contrario se castigaría al acusado dos veces por el mismo hecho, non bis in ídem), es procedente el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, que ya fue condenado por el mismo hecho por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de fecha 6 de mayo de 2016 . Y este tribunal de apelación considera ajustada a derecho dicha absolución.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona), con fecha 23 de mayo de 2016 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

