Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100124
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:719
Núm. Roj: SAP MU 719:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0031436
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000030 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pura
Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado/a: D/Dª ANDRES CANOVAS SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonio
Procurador/a: D/Dª , INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado/a: D/Dª , CAROLINA FERNANDEZ PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RJR nº 30/2017
Juicio Rápido Oral nº 3/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia
Delito de malos tratos en el ámbito familiar
Apelante:
Pura
Procurador Sr. Fernando de los Reyes García Morcillo
Abogado Sr. Andrés Cánovas Sánchez
Apelados:
Apolonio
Procurador Sra. Inmaculada Eloísa Saura Vicente
Abogado Sra. Carolina Fernández Pérez
Sra. Fiscal Ilma. Sra. María Anunciación San Nicolás López
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA NÚM.141 /2017
En la ciudad de Murcia, a 28 de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el Juicio Oral Rápido núm. 3/2017 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia; contra el acusado Apolonio, que ha sido parte en el juicio y habiendo comparecido en esta alzada como apelado con la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Eloísa Saura Vicente y defendido por Letrada doña Carolina Fernández Pérez y Ilma. Sra. Fiscal doña María Anunciación San Nicolás López como apelada y la Acusación Particular en nombre de doña Pura representada por Procurador de los Tribunales don Fernando de los Reyes García Morcillo López y defendida por Letrado don Andrés Cánovas Sánchez, quien comparece y actúa como apelante.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 19 de enero del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2016, Pura interpuso denuncia contra su pareja sentimental el acusado Apolonio, por la presunta comisión de un delito de malos tratos en ámbito familiar, sin que los hechos narrados por la misma hayan resultado probados en el acto del juicio oral.
Que por auto de fecha 17 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 211/16, se impuso a Apolonio la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto de Pura durante la instrucción dela causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de la actuaciones'
SEGUNDO.- La Juzgadora dictó el siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Apolonio, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de doña Pura representada por Procurador de los Tribunales don Fernando García Morcillo y defendida por letrado don Andrés Cánovas Sánchez, alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación se dio traslado a Sra. Fiscal que viene informando con fecha 1.03.2017 manifestó 'Despachando el traslado conferido......En las presentes actuaciones el Juez a quo valoró correctamente la prueba desarrollada en el acto del juicio inmediato, elaborando u relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formo su convicción que es consecuencia de la valoración de la declaración del acusado y fundamentalmente de la declaración de la recurrente, examinando la concurrencia o no de los elementos necesarios para que la declaración única de la víctima pueda servir de fundamento para enervar la presunción de inocencia y ser base de la sentencia condenatoria habiendo concluido la Juzgadora que no concurren esos requisitos y que existiendo dudas más que razonables de la forma en la que sucedieron los hechos en aplicación del principio de 'indubio pro reo' procede el dictado de una sentencia absolutoria. Sobre la base de lo expuesto se interesa con desestimación del recuro interpuesto la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de su mismos fundamentación', se dio traslado a la defensa del acusado, cuya representación procesal quien en escrito de fecha 23 de febrero 2017 'Se opone e impugna el recurso de apelación formulado, al manifestar que no cumple los requisitos doctrinales la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia de su representado por lo que solicita la confirmación íntegramente de dicha resolución'.
CUARTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 30/2017. Quedando pendiente de resolver, se resuelve en el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de malos tratos en el ámbito familiar al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, la Acusación Particular en nombre de la víctima doña Pura, fórmula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales (acusados y testigos) y en la documental obrante en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad, pero si procede manifestarla para conocimiento futuro de las partes.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hechos y la versiones dadas por la victimas denunciante no reúnen por si los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo suficiente, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO.- En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intentan introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de doña Pura representada por Procurador de los Tribunales don Fernando de los Reyes García Morcillo y defendida por letrado don Andrés Cánovas Sánchez, contra la sentencia dictada el 19.01.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 3/17, Rollo de Sala nº 30/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
