Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 730/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100275
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1876
Núm. Roj: SAP GC 1876/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000730/2016
NIG: 3501643220120012071
Resolución:Sentencia 000141/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000192/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pablo Jesús Nicolas Gonzalez Santana Elisabet Fatima Rivero Marrero
SENTENCIA
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 730/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2015,
del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad
vial contra don Pablo Jesús , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado
por la Procuradora doña Elisabeth Fátima Rivero Marrero y defendido por el Abogado don Nicolás González
Santana EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 192/2015, en fecha once de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 04:30 horas del día 22 de Febrero de 2.012, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.975, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, conducía su vehículo motocicleta TGB X Motion 250 matrícula ....-SXV , por la intersección de las calles Olof Palme y Avenida Mesa y López del término municipal y partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), a sabiendas de que tenía limitadas sus aptitudes psicofísicas para ello, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que influía en su conducción, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía.
A consecuencia de ello no respetó un semáforo en fase roja en dicha intersección, impactando con el vehículo auto-taxi Seat Córdoba matrícula ....-KBL , propiedad de Carla , que era conducido por por Marino , habiendo dejado impresa en el asfalto una huella de frenada de siete metros, causando desperfectos en dicho vehículo que han sido ya indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Realizadas en centro hospitalario las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, con autorización judicial, por el método de extracción de sangre, éstas arrojaron un resultado positivo de 1,88 gramos de alcohol por litro de sangre.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al abono de las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Pablo Jesús pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad previstos en los artículos 15 y 18.1 de la Constitución Española .
La alegada vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad consagrados en los artículos 15.1 y 18.1 de la Constitución Española se fundamenta, por una parte, en que en el atestado policial no se hace mención alguna a que el acusado estuviese impedido para someterse a las pruebas de alcoholemia, y, de otra, que la simple lectura de los folios 38 y 39 de las actuaciones evidencia que el Juez de guardia no autorizó la realización al acusado de un análisis de sangre para determinar el grado de impregnación alcohólica, solicitando únicamente el resultado del análisis y éste no se realizó con fines terapéuticos.
La pretensión impugnatoria deducida por la representación procesal el recurrente no puede ser acogida, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales citados ni ningún otro,ya que el análisis de sangre que determinó el grado de impregnación alcohólica que presentaba el acusado fue realizado con fines terapéuticos.
Así: En el propio recurso de apelación se señala lo siguiente: 'consta en autos que mi defendido, tras sufrir un accidente de tráfico el pasado 22 de febrero de 2012, sobre las 04:30 horas aproximadamente, fue trasladado en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Gran Canaria 'Doctor Negrín '' (folio 204), lo que evidencia que tras el accidente lo prioritario no era la práctica de una prueba de alcoholemia por parte de los agentes actuantes, sino velar por la salud e integridad física del recurrente y trasladarlo a tal fin a un centro hospitalario, como así se hizo, máxime cuando en el atestado (folio 7) al consignarse el estado que presentaban los implicados en el accidente se describió el de don Pablo Jesús como de 'lesionado grave'.
Por otra parte,el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria (folio 39 de las actuaciones) es respetuoso con los derechos fundamentales del acusado, pues a través de dicha resolución se acordó librar oficio al Hospital General de Gran Canaria Doctor Negrín para que procediese a entregar el resultado de la analítica practicada a don Pablo Jesús a la Unidad de Atestados de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria para la práctica de diligencias de investigación por un presunto delito contra la seguridad vial. Con esa decisión judicial no se vulnera el derecho a la integridad física del apelante porque los análisis de sangre habían sido ya realizados con la finalidad de prestarle la asistencia sanitaria que el mismo requería como consecuencia del accidente sufrido, y el derecho a la intimidad del interesado al incorporarse el resultado de los análisis a un proceso judicial quedaba salvaguardado plenamente con una resolución judicial, que de forma motivada autorizaba la entrega de los resultados a los investigadores policiales.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 1/2014, de 21 de enero (Ponente: Excmo. Sr. don Joaquín Giménez García) , entendió que no se vulneró el derecho a la intimidad personal en un supuesto en el que el conductor se había negado a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica y se acordó judicialmente que se determinase el grado de alcohol del investigado mediante el análisis de sangre extraída por razones terapéuticas, declarando al respecto lo siguiente: 'Cuarto.- Concretados los hechos, pasamos a dar respuesta a las dos cuestiones suscitadas por el recurrente.
En relación a la nulidad por falta de motivación del auto judicial, como ya se razona en la sentencia de instancia donde ya se dio respuesta a estas cuestiones -- f.jdco. primero-- existió una autorización judicial que revistió la forma de auto que tiene una motivación escasa pero suficiente como para justificar la decisión.
Debe recordarse que la autorización no era para la extracción de sangre, porque esta ya había sido hecho con fines terapéuticos, sino para sobre las muestras de sangre ya extraídas, que se efectuara una analítica por los laboratorios de la Policlínica Lucense en averiguación de una posible ingesta alcohólica --que se efectuó como consta al folio 99--, y, asimismo que como interesaba la Guardia Civil se le extrajeran unas muestras para efectuar otro análisis en el laboratorio de referencia interesado por la Guardia Civil, lo que así se hizo constando el resultado de esta segunda analítica al folio 100, y ambos arrojaron el mismo resultado como ya se ha dicho.
En relación a la autorización judicial se dice en el motivo que la misma supuso una vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, porque sin su consentimiento se procedió a efectuar ambas analíticas.
No existe tal vulneración de la intimidad personal: 1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.
2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.
3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.
4) Tal injerencia está autorizada por la Ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.
5) En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.
6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto.
A todo lo expuesto debe añadirse que el propio doctor apreció en el recurrente en su ingreso aspectos sugerentes de una ingesta alcohólica.
Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la Ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura.
Procede el rechazo de la denuncia efectuada en relación a la nulidad de la autorización judicial.' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.'
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisabeth Fátima Rivero Marrero, actuando en nombre y representación de don Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2015. confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as al inicio referenciados/as
