Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1007/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100378

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2190

Núm. Roj: SAP GC 2190/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001007/2016
NIG: 3501943220140005864
Resolución:Sentencia 000141/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001909/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carmela Pedro Juan Quintana Rodriguez
Apelado Jacinta Pedro Juan Quintana Rodriguez
Apelante Agustín Francisca Ruiz Lopez Maria Del Pilar Quesada Rodriguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 1909/14, Rollo de Sala 1007/16, procedentes del Juzgado de Instrucción
nº 1 de San Bartolomé de Tirajana entre partes, como apelante, D. Agustín y como apeladas Dª Carmela
y Dª Jacinta .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 27 de abril de 2016 , con el siguiente Fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS amenazas condicionales. A LA PENA DE 2 meses de multa a razón de 10 € al día con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Penal , asimismo PROCEDE ACORDAR EL DICTADO DE una sentencia absolutoria para doña Carmela y doña Jacinta por no haber quedado acreditados los hechos relatados por don Agustín . Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS PARA D Agustín . '.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustín , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente su libre absolución del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado, entendiendo que o bien en atención al principio de presunción de inocencia o con arreglo al principio in dubio pro reo, debió dictarse sentencia absolutoria, al producirse los hechos en un despacho, cuando los tres se encontraban a puerta cerrada. Señala en primer lugar que la expresión voy a ir a por ti y ésto no va a quedar así, aún cuando fuera acompañado de gestos y aspavientos no puede constituir un delito leve de amenazas. Se trata, entiende, de expresiones abstractas, que pueden merecer varias interpretaciones, sin que la declaración de la a su vez denunciada Dª Jacinta , secretaria en el expediente que se seguía contra el recurrente y compañera de Dª Carmela , sea un testimonio válido, al estar también implicada en los hechos. El testigo D. Hugo , Comisario Jefe de la Policía Local, no presenció los hechos y se limitó a señalar lo que le habían contado. Hace referencia el recurrente a contradicciones en las que incurre Dª Carmela y la circunstancia de que posteriormente haya incluido insultos que no incluyó en la denuncia inicial.

También extraña a la parte que se propusieran testigos que no estaban presentes el día de los hechos y no se propusieran los que sí estaban en el lugar, así como que ese día no salieran a pedir ayuda a los allí presentes, interesando la estimación del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Carmela y Dª Jacinta interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Dicho error no se aprecia en el presente caso, al haberse valorado por la Juez a quo las declaraciones de los testigos y el denunciado, admitiendo tanto la denunciante y la testigo Dª Jacinta como el denunciado que se encontraban los tres solos, resultan creíbles las manifestaciones de aquellas, al detallar los términos en los que el denunciado se dirigió a Dª Carmela y considerando, pese a lo expuesto en el recurso, que sí son amenazantes los términos empleados por el recurrente y declarados probados en la resolución impugnada, manifestando la denunciante que llegó a sentir miedo por las amenazas recibidas. En cuanto a las cuestiones que se plantean en el recurso, lo cierto es que no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de la denunciante y no resta credibilidad a su declaración la circunstancia de no haber oído nada el testigo que se encontraba en el parque de bomberos, cuando, como ya se ha dicho, admiten denunciante y denunciado que estaban solos, tampoco es necesario, para considerar ciertos los hechos denunciados, que la denunciante sufra una crisis de ansiedad, resultando igualmente irrelevante la persona a quien acuda a pedir auxilio tras los hechos.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por laJuez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al denunciado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.



TERCERO.- La prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que la Juez otorga a la declaración de unos testigos frente a otros constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, también invocado por el apelante, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.?

CUARTO.- Sí procede, sin embargo, revocar parcialmente la sentencia impugnada al entender que, habiendo ocurrido los hechos el 10 de abril de 2014, debe tenerse en cuenta lo con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/15, de 30 de marzo , 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.'. Los hechos serían constitutivos, en la redacción anterior a dicha reforma, de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , para la que se fijaba la pena de multa de diez a veinte días, previendo por el contrario, el artículo 171.7. en su actual redacción, para las amenazas leves, la pena de uno a tres meses multa, con lo que resulta claramente más favorable la regulación vigente en la fecha de la comisión de los hechos. De ahí que proceda absolver al recurrente del delito leve que se le imputaba y condenar al mismo como autor de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal , y, siguiendo el criterio recogido en la sentencia impugnada, imponer la pena de quince días multa, con una cuota diaria de 10 euros, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.



QUINTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada, si las hubiere, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana la cual se revoca parcialmente, a los efectos de condenar al denunciado como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días multa con una cuota diaria de diez euros, absolviéndolo del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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