Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 339/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100292
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:294
Núm. Roj: SAP GU 294/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00141/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0007223
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000339 /2018-A
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Procedimiento de origen: D.L. 675/17
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara
Recurrente: Aurora
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inocencio ,
Abogado/a: D/Dª , ANDRES CABRERA HERRERA
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
S E N T E N C I A Nº 141/8
En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 675/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 339/18, en los que aparece como parte apelante Aurora y como partes apeladas,
Inocencio , asistido por el Letrado D. Andrés Cabrera Herrera, sobre malos tratos, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICOS.- Durante las primeras horas de la madrugada del día 06 de agosto de 2017 Aurora se acercó a las inmediaciones del Bar Sonymar que regenta Inocencio , sito en la Plaza Castilla número 2, local 3, de Azuqueca de Henares (Guadalajara), y empezó a gritar: sin vergüenza, ladrón, drogadicto.
Cuando Inocencio salió a recriminar la actitud a Aurora , ésta le propinó una bofetada en la cara', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- CONDENO a Aurora , como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (lo que hace un total de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros).= Segundo.- IMPONGO a Aurora , durante un período de tiempo de seis meses, la siguiente pena accesoria: La PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 50 metros del Bar Sonymar sito en la Plaza Castilla número 2, local 3, de Azuqueca de Henares (Guadalajara) INSCRIBASE ESTA MEDIDA EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.= Tercero.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada en la proporción que corresponda'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Aurora se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación, a instancia de la acusada, la Sentencia que lo condena como autora de un delito leve de maltrato de obra, tipificado en el art 147.3 CP, interesando su libre absolución.
Se aducen como motivos del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarla; y vulneración del art 57.1 y 3 del CP. Se interesa la absolución del acusado y subsidiariamente que, se deje sin efecto la pena accesoria de alejamiento impuesta.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo. Bajo este motivo, cuestiona el recurrente la valoración que, sobre la prueba personal practicada en el plenario, se efectúa por el Juez que celebró el juicio, negando credibilidad a los testimonios prestadas por el perjudicado y otra testigo; concluyendo que ante la existencia de versiones contradictorias la Sentencia debería haber absuelto a la acusada.
Efectivamente, como señala la STS, Sala 2ª, S 24-4-2014, nº 327/2014, que cita a su vez la STS 294/2008 de 27 de mayo: 'Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.
No puede obviarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim y, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo no puede prosperar. La Sala no puede revisar la verosimilitud y credibilidad de unos testimonios que no presenció; en todo caso, la prueba de cargo no viene constituida, exclusivamente, por la declaración del perjudicado, sino que hay otro testigo directo de los hechos, cuya declaración es coincidente con la de aquel, no existiendo relación previa alguna entre esta testigo y la acusada, no habiéndose puesto de manifiesto motivos -tampoco en el recurso- para dudar racionalmente, de la verosimilitud del testimonio de esta segunda testigo. Por el contrario, la propia acusada admitió haber estado en el lugar y en el momento en que acaecieron los hechos denunciados, lo que también constituye un elemento corroborador. Y la circunstancia de que el perjudicado haya denunciado a la acusada en ocasiones anteriores, no es por sí solo suficiente para invalidar su testimonio; como tampoco puede cuestionarse el otro testimonio de cargo por la circunstancia de que el denunciante, al tiempo de interponer la denuncia, desconociera la existencia de la testigo, pues en el juicio quedo suficientemente explicada la presencia y posición de la misma, cuya situación le permitía apreciar el lugar en que sucedieron los hechos.
Del examen de los razonamientos de la Sentencia se desprende la existencia de prueba de carácter personal, válidamente practicadas en el acto del juicio oral con sujección a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación; pruebas de contenido incriminador, cuya credibilidad depende de la percepción directa de las declaraciones que solo han sido presenciadas por el Juez a quo y no por la Sala, habiendo sido racional y razonablemente valoradas por el Juez a quo, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo deducido como subsidiario, por infracción del art 57.1 y 3 del CP, sostiene que el delito de maltrato, no está incluido entre los delitos previstos en el art 57.1 CP que permiten la aplicación de la pena accesoria, citando en apoyo de esta posición la STS 1023/2009 de 22 de octubre y la SAP Madrid, sec. 27 de 21-7-2017.
El motivo, en los términos que aparece planteado debe ser desestimado.
El art 57.3 del CP dispone que, en los supuestos de delitos mencionados en el primer párrafo, entre los que se encuentran los delitos de lesiones, descritos en los arts. 147 y ss del CP, cuando tales delitos tengan la consideración de leves, podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art 48 CP por un periodo que no excederá de seis meses.
La reciente Sentencia de la Sala 2ª del TS de 10 de julio de 2018, ha puesto fin a la polémica surgida en torno a si el delito de maltrato, estaba o no incluido entre los relacionados en el art 57.1 CP, concluyendo que efectivamente debe entenderse comprendido entre los delitos de lesiones: Dice concretamente la citada resolución: 'En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.
138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto'.
Por lo expuesto y no cuestionándose la imposición de la pena de alejamiento por motivos distintos a los examinados, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra la Sentencia de fecha 9-3-18 del Jugado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, se confirma la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
