Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 125/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100064

Núm. Ecli: ES:APH:2018:282

Núm. Roj: SAP H 282/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº125/2018
Juicio Rápido nº1/2018
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Juicio Rápido nº84/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y DELITO LEVE DE LESIONES contra Adolfo , recurso
en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal e Casimiro como apelados.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 18 de enero de 2018 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'primero: El día 8 de Junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción 3 de Huelva se dictó resolución por la que se prohibía al acusado D. Adolfo , con dni NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acercarse a distancia inferior a cien metros y comunicar por cualquier medio con D. Casimiro . Vigente dicha resolución judicial, el día 31 de Diciembre de 2017, sobre las 20,30 horas, el acusado se personó en el bar 'El Patio' de Gibraleón en el que ya se encontraba previamente Casimiro . Al regresar del baño el acusado observó a Casimiro , miró y se rio, y, momentos después, al coincidir ambos a la salida del establecimiento, el acusado, que precedía a Casimiro , lanzó, dirigiendo su brazo hacia atrás, un golpe que impactó en la mandíbula de Casimiro , causándole herida que curó, con primera asistencia, en seis días.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Adolfo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA previsto y penado en Art. 468.1 CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA, y como autor de delito LEVE DE LESIONES previsto y penado en Art. 147.2 CP , a la pena de UN MES DE MULTA, en ambos casos con la cuota diaria de 6 euros, y en ambos casos con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejase de abonar, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al Sr. Casimiro por importe de doscientos cuarenta euros e intereses legales.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adolfo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Disconforme con la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de lesiones, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación.

En primer lugar y respecto de la solicitud de que no se entre en el fondo del asunto hasta que no se instruya si en la vista oral el perjudicado y los testigos propuestos por su representación procesal pudieran haber incurrido en delito de denuncia falsa y falso testimonio, debe señalarse -como expone el Ministerio Fiscal- que no existe cauce legal para atender tan peculiar petición, no pudiendo suspenderse la tramitación del recurso de apelación sobre la base de tales argumentos.



SEGUNDO .- En segundo lugar alega que no existen pruebas de cargo suficientes, no habiéndose acreditado de ninguna manera que incumpliera la orden de alejamiento que se le impuso en su momento, por lo que ha de dictarse una sentencia absolutoria.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP son los siguientes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico del tipo penal no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, pues aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.

En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de acercamiento y del conocimiento que de la misma tenía el acusado, centrándose el debate en el hecho de si efectivamente se produjo un acercamiento y agresión durante la vigencia de la prohibición, exponiéndose en el escrito de recurso que el Sr. Casimiro falta a la verdad junto con los testigos propuestos, dudando de lo que relata sea la realidad.

Toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por el acusado y testigos.

A la vista de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, debe señalarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que tratándose de la valoración de testimonios, es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, sin que el recurrente pueda pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error. En este sentido debe tenerse en cuenta la facultad de libre apreciación que al Juzgador le confiere el artículo 741 de la LECrim , siendo reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Juez a quo ha analizado de forma conjunta las pruebas que constan en autos, y explica por qué ha llegado a la convicción de culpabilidad del recurrente, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, razonándolo en la Sentencia según se recoge en los Fundamentos de derecho, que como tal se aceptan y dan por reproducidos al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta. El Juzgador concluye que la declaración del denunciante, en la que no se aprecia modificación ni contradicción, corroborada por los testigos Fermín y Fructuoso así como el parte médico extendido minutos después de los hechos, considera 'acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de las infracciones penales imputadas'.

Es el Juez a quo quien debe decidir que credibilidad otorgar a los implicados y a los testigos, y en este supuesto se da debida motivación y explicación por parte del juzgador para otorgar veracidad a las distintas declaraciones prestadas a su presencia. Lo que pretende el apelante es sustituir la valoración judicial de la prueba, por la suya propia; pero sin que la lógica discrepancia con la resolución judicial por parte del afectado por ella pueda por sí misma motivar una revocación del fallo, si tal valoración judicial de la prueba no se revela arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea, lo que no se da en el caso que ahora nos ocupa.

Por consiguiente, el acusado sabía que no podía comunicarse con el Sr. Casimiro y no obstante lo hizo y además le golpeó, con lo que incurrió en el delito del artículo 468 del CP y el delito leve de lesiones, tal y como lo ha entendido el Magistrado de lo Penal.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de HUELVA, y en consecuencia CONFIRMAR la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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