Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 27/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100139

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:808

Núm. Roj: SAP MU 808/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2011 0018147
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER,
Abogado/a: D/Dª PEDRO VICENTE ARNEDO MARTINEZ,
Recurrido: Juan Alberto , Abelardo
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO RENE PICCINETTI GARCIA, ANGEL GARCIA ARAGON
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA Nº 141/18
En la Ciudad de Murcia, a 10 de abril de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como P.A. nº 144/2016 , por delito de
estafa en el que aparece como acusación particular Betonac Murcia, S.L. representada por el Procurador de
los Tribunales Juan Cantero Meseguer y asistida por el Letrado Pedro V. Arnedo Martínez con la intervención

del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelante (el Ministerio Fiscal
por adhesión) y en el que aparecen acusados Abelardo y Juan Alberto , representados por el Procurador
de los Tribunales Raimundo Rodríguez Molina y asistidos por los Letrados Ángel García Aragón y Alejandro
Rene Piccinetti García, respectivamente que son parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que a principios del mes de Enero de 2008 la mercantil 'CENTRO INFORMATICO DE AGUILAS, S.L.', administrada mancomunadamente por los acusados Abelardo -DNI nº NUM000 - y Juan Alberto -DNI nº NUM001 - , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, inició relaciones comerciales con 'BENOTAC MURCIA, S.L.', adquiriendo de ésta múltiples equipos electrónicos e informáticos que fueron abonados por la compradora, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que los acusados, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, durante los meses de Julio a septiembre y Noviembre del mismo año y bajo el pretexto de la apertura de un nuevo establecimiento, efectuasen a la vendedora nuevos pedidos del mismo material sin la intención de abonar su importe.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Abelardo y a Juan Alberto del delito de estafa del que venían acusados en los presentes autos, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas de los acusados, quienes presentaron un escrito de impugnación conjunto.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 27/2018, y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: A pesar de que el recurso de apelación se estructura a partir de dos apartados, esencialmente solamente es uno, referente al error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal. El apelante considera que dada la documental aportada y la testifical del legal representante de la entidad querellante, es obvio que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, en la forma de ' timo del nazareno': los acusados hicieron previos pedidos de menor entidad para crear confianza, y posteriormente realizar otros de mayor cantidad, cuyo pago no tenían intención de atender desde el principio. Para acreditar tales elementos ilícitos penales puede utilizarse también la declaración de los acusados, que no han acreditado ni siquiera el pago parcial que manifiestan haber hecho. Por tal razón, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento condenatorio de naturaleza penal y civil.

A dicho recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, al reproducir las alegaciones de la entidad querellante, en el sentido de entender que el engaño anterior estaba precisamente circunscrito a realizar pedidos previos de menor importe, para posteriormente realizar uno de mayor importancia, que no tenían intención alguna de abonar.



SEGUNDO: La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte.

Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2 y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2). ' Dicho lo anterior, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida se centra tanto en prueba personal como documental. La Juzgadora de instancia, de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

En primer lugar, basta acudir al folio 113 de las actuaciones para llegar a la conclusión de que no existe elemento penalmente relevante en las relaciones comerciales creadas entre las partes que han originado este procedimiento. No solamente existieron ventas anteriores a las facturas impagadas, sino también posteriores.

De hecho, de 43 facturas expedidas, únicamente se reclama el pago de 6. Consta además en dicho documento que los pagos en efectivo fueron de importancia, en 24 ocasiones o sea, en mayor cantidad que las realizadas en transferencia.

En segundo lugar, no hay duda de la confianza existente entre las partes, puesta de manifiesto por los correos electrónicos aportados a las actuaciones, y también por la declaración testifical del representante de la entidad querellante. Más aún, la tienda de informática para la que se suministró el material no abonado finalmente se abrió y existió.

Finalmente, es ilustrativa esta testifical del Sr. Luis Carlos , pues llega a decir en varias ocasiones que confiaban plenamente en los acusados, precisamente porque nunca manifestaron su intención de no pagar las facturas y porque todas las facturas expedidas con posterioridad, fueron debidamente abonadas.

Se llega a la conclusión, por tanto, que ha sido un error elegir la jurisdicción penal para dilucidar la controversia existente, que parece circunscrita únicamente al montante de cantidad debida.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Juan Cantero Meseguer, en representación de la entidad Benotac Murcia, S.L.(al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal) contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en el P.A. nº 144/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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