Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 257/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100183

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1137

Núm. Roj: SAP TF 1137/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000257/2018
NIG: 3802343220180000401
Resolución:Sentencia 000141/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000003/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Pedro Francisco ; Abogado: Luis Navarro Romero; Procurador: Carmen Blanca Mercedes
Orive Rodriguez
Perjudicado: Sonsoles ; Abogado: Vanesa Barbado Marquez; Procurador: Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 257/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 003/18 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pedro
Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Sonsoles .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 003/18, con fecha 6 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Pedro Francisco como autor de un delito de amenazas leves tipificado en el art. 171.7 del Código penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.3 del C.P . en caso de impago; y prohibición de aproximarse a menos de 20 metros a Doña Sonsoles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un tiempo de TRES MESES.

CONDENO a don Pedro Francisco al pago de las costas causadas en esta instancia.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Sobre las 13,00 horas del día 13 de enero de 2018 Pedro Francisco , mayor de edad con DNI NUM000 , acudió a las inmediaciones del domicilio de Sonsoles , sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Punta del Hidalgo en San Cristóbal de La Laguna, y, con intención de amedrentar a doña Sonsoles , le gritó reiteradamente: 'puta, zorra, guarra, le voy a cortar el cuello a tu marido'. Doña Sonsoles , que se encontraba en el interior de la vivienda, escuchó tales expresiones.

No ha quedado acreditado en este procedimiento que Pedro Francisco y Sonsoles hubieren mantenido una relación sentimental.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Pedro Francisco recurre la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 003/18, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que, si bien en la citada resolución se refiere la existencia de denuncias cruzadas y que ello no invalidaba la declaración de la denunciante, no se ha tenido en cuenta que si el apelante la ha denunciado por acoso, solicitando una orden de alejamiento, y la tiene bloqueada en su teléfono móvil y en todas las redes sociales es porque no quiere tener contacto con ella, siendo por ello ilógico que el mismo decidiera presentarse en su vivienda para amenazarla. En cuanto a la testigo de la acusación, que resulta ser la hija menor de edad de la denunciante, se indica que la misma señaló que escuchó los gritos de un hombre, pero no vio a la persona que daba esas voces ni identificó esa voz como la del recurrente, pudiendo haber sido cualquier hombre con el que su madre tuviera problemas, afirmándose que la misma ha denunciado al apelante como venganza por la denuncia que éste le había interpuesto, no existiendo así prueba periférica que corrobore la versión de la misma, siendo patente, a juicio del recurrente, el ánimo de la denunciante de perjudicarle, imputándole unos hechos de los que no es autor. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y de la testigo perjudicada y de la restante testigo, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Pedro Francisco , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la vídeo grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho.

Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Sonsoles , la cual ratificó en el plenario su declaración prestada tanto en sede policial como durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 2 y 34 a 36), refiriendo las expresiones amenazantes e injuriosas que el encausado le profirió a gritos desde el exterior de su domicilio, siendo las mismas escuchadas por su hija, menor de edad, que se encontraba con ella en ese momento en la vivienda, subiendo ella, y no su hija, a la azotea, desde la que reconoció sin lugar a dudas al encausado como el varón que las profería. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo.

En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a la mala relación existente entre ambos, hasta el punto de manifestar que se sentía acosado por ella y por tal motivo había presentado una denuncia, teniéndola bloqueada en las redes sociales, tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que las mismas no afectaban a su credibilidad. También se destaca el testimonio prestado por el restante testigo de cargo, la hija menor de edad de la denunciante, la cual, en línea con lo que ya había manifestado durante su exploración judicial practicada en fase de instrucción (folio nº 46), confirmó que el día de los hechos, encontrándose a solas con su madre en la vivienda (haciendo sus deberes escolares, como aclaró), escuchó, sin lugar a dudas, la voz de un varón profiriendo las expresiones declaradas probadas, no pudiendo reconocer a la persona a la que pertenecía esa voz pues, como también aclaró su madre, no le conocía personalmente, señalando que no tenía dudas de que los gritos se dirigían a su vivienda pues los pasos de la persona que los profería se dirigían a la misma y se escuchaban perfectamente. Su testimonio sitúa así a un varón en el lugar y hora indicados por la denunciante, profiriendo las expresiones por la misma denunciadas, lo cual no hace sino corroborar de manera periférica su relato, reforzándolo y otorgándole plena credibilidad. En todo caso, respecto de dicha testigo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración pues ni siquiera conocía personalmente al apelante. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, constando, por reconocida y evidente, la relación de parentesco que la misma tiene con la denunciante, pues resulta ser su madre, por lo que se trata de una circunstancia que fue ya valorada en la instancia, sin que afectara a su credibilidad.

A lo anterior no obsta la negación de los hechos efectuada por el encausado, ni que, sin mayor acreditación que permita valorar la posible existencia de conflictos con otros varones, se alegue ahora que el autor de los gritos declarados probados pudo haber sido cualquier hombre con el que la denunciante tuviera problemas. Afirmación tan clara y pretendidamente exculpatoria como huérfana del más mínimo sustento probatorio que permita valorarla en ese sentido. Como tampoco obsta a la conclusión condenatoria el contenido de las declaraciones prestadas por las dos testigos que a instancia del encausado depusieron en el juicio oral -su compañera sentimental y su madre-, en tanto que, como se razona de manera acertada en la sentencia de instancia, sus testimonios resultaron ciertamente contradictorios entre sí y esquivos, con variaciones a medida que se evidenciaban sus contradicciones en cuanto a las horas de entrada y salida de la vivienda en la que ambas afirmaron, sin mayor credibilidad, que habían permanecido sin separarse en momento alguno del encausado, precisamente el día de los hechos declarados probados. Todo ello tal y como de manera razonada y razonable se expone en la resolución de instancia, en la que también se pone de manifiesto la cercanía de ambas viviendas, lo cual hacía factible el que, incluso encontrándose en su vivienda, el encausado hubiera podido acercarse a la de la denunciante, llevar a cabo la actuación declarada probada y regresar a su domicilio, todo ello en apenas escasos minutos.

Por último, tampoco puede ser acogida la alegación de infracción de normas del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma por el recurrente en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según su criterio, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 171.7 del Código Penal para la apreciación del delito leve de amenazas en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto (no cuestionados por las acusaciones en cuanto a que a que se degrada al homogéneo delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal la inicial calificación por las mismas propuesta de delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , al no tenerse por debidamente acreditado que entre ambos implicados existiese una relación sentimental previa) se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya indicados, siendo expuestos los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 003/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.7 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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