Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 162/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10235

Núm. Roj: STSJ M 10235/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0085550
Procedimiento Recurso de Apelación 162/2018
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 141/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmo. Sr. Magistrado Joaquín Delgado Martín
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 2263/2016 sentencia el 2 de marzo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: UNICO.- Los acusados Cristobal (mayor de edad, nacido el NUM000 .64 de nacionalidad liberiana con núm. ordinal de informático NUM001 , sin residencia legal en España y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas en la Sección no 17 de la Audiencia Provincial de Madrid- Procedimiento Abreviado 716/2017 modalidad de sustancias que causan grave daño en sentencia firme de fecha 21 de enero de 2.014 dictada por la sección 63 de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 3 años de prisión, condena que ha quedado cumplida el día 27 de febrero de 2.016, y Edemiro , mayor de edad, nacido el NUM002 .87 de nacionalidad portuguesa con núm. ordinal informático NUM003 y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento; actuando de común acuerdo, el día 2 de julio de 2.016 sobre las 5,30 horas, en la calle Ballesta de Madrid, contactaron con Samuel , que deseaba la compra de sustancia estupefaciente, y tras entregar éste 50 euros a Edemiro -que le devuelve 20 euros-, Cristobal suministra al comprador un trozo de sustancia estupefaciente que resultó se heroína, con un peso de 0,257 gramos y una pureza dell3,3 %, y cuya sustancia quedó intervenida.- En el momento de la detención se le intervino al acusado Edemiro 70 euros procedente de su actividad ilícita, repartidos en 1 billete de 50 euros, 1 billete de 1 O euros y 2 billetes de 5 euros.- Igualmente se le ocuparon dos envoltorios que contenían 0,185 gramos de cocaína con una riqueza del 60,7 % (0,112 gramos de cocaína pura) y 0,258 gramos de cocaína al56,4% ( 0,145 gramos de cocaína pura) sustancia poseída con la finalidad de transmisión a terceras personas El beneficio que los acusados hubieran obtenido con la venta de la sustancia incautada en el mercado de sustancias estupefacientes asciende para la cocaína a 60,66 euros y 17,67 euros para la heroína.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: CONDENAMOS a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuarenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS TRES MESES Y UN DIA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En relación con la pena de prisión impuesta a Cristobal , en su condición de extranjero no residente legalmente en España y en aplicación del art. 89 .1.5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, cuando hubiera accedido al tercer grado, le sea concedida la libertad condicional o cumplido los dos tercios de la condena impuesta, se SUSTITUIRA la pena de prisión restante por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida que será destruida una vez firme la presente sentencia. Se decreta el comiso del metálico intervenido, que una vez firme la presente sentencia se adjudicará al Estado.



TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos Recursos de Apelación las respectivas representaciones procesales de los acusados Edemiro y Cristobal .



CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2018 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16 de octubre de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El Motivo Primero de ambos recursos de apelación se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cago.

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Por tanto, este tribunal ad quem ha de verificar tres elementos de la sentencia de instancia ( STS 335/2018, de 4 de julio): el juicio sobre la prueba, el juicio de suficiencia y el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

En primer lugar cabe analizar el llamado ' juicio sobre la prueba ', esto es, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado: la testifical en juicio de los agentes de la Policía Local nº NUM004 y NUM005 (que observaron directamente el acto de la compraventa) y de Samuel (quien reconoce la compra de la sustancia), así como de los agentes de la Policía Local nº NUM006 y NUM007 (que aportan elementos corroboradores). Se trata de pruebas que han sido practicadas en el plenario con la contradicción de las partes y ante la inmediación del tribunal. Por último, también ha declarado en juicio el facultativo del INTCF nº NUM008 , quien se ha ratificado en el informe pericial sobre el peso y características sustancia incautada su autor.

En segundo término hay que verificar el denominado ' juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, la misma es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. La prueba básica en la que el tribunal a quo fundamenta la condena es la declaración en el plenario de Samuel , quien reconoce en juicio que realizó la compraventa de la sustancia; y, tras serle leída su declaración ante el Juzgado de Instrucción ex artículo 714 LECRIM, recuerda y ratifica la dinámica de la venta que se recoge en la relación de Hechos Probados. También tiene un indudable contenido incriminatorio lo manifestado en el plenario por los agentes de la Policía Local nº NUM004 y NUM005 , quienes explican que observaron de forma directa la compraventa aportando circunstancias de la misma sustancialmente coincidentes entre sí y en relación con lo manifestado por el comprador. El resto de pruebas contienen elementos de corroboración de dicha operación.

Por último cabe examinar el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación de tal manera que explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se contienen las pruebas en las que fundamenta la condena, así como los elementos de valoración de las mismas.

Por todo ello, existiendo como existe prueba válida apta para enervar la presunción de inocencia, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



SEGUNDO.- En el desarrollo del Motivo Primero de ambos recursos de apelación se hace referencia a la existencia de una serie de contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Policía Local, y se realizan consideraciones tanto sobre la declaración del testigo-comprador como de las pruebas de descargo (declaraciones de los dos acusados). En definitiva, con estas alegaciones se está denunciando la concurrencia de errores en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia. También se refiere a la ruptura de la cadena de custodia en relación con las sustancias aprehendidas, lo que será objeto de análisis en el Fundamento posterior.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Frente a las alegaciones del recurso de apelación, la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Segundo) razona de forma extensa los motivos por las que otorga credibilidad de las manifestaciones en el plenario de los testigos señalados en el Fundamento anterior, los cuales son plenamente conformes a la razón.

Los recursos pretenden resaltar contradicciones entre las declaraciones de los policías que observaron la compraventa. En relación con las dudas sobre la ubicación de la acción, los agentes de la Policía Municipal nº NUM004 y NUM005 declaran en juicio, sin contradicciones, que los hechos se producen en el entorno de un portal que siempre está abierto, de tal forma que el primer contacto entre comprador y vendedor se produce en la entrada del portal y el resto se puede observar desde fuera porque dicho portal estaba abierto y tiene cristales. Por otra parte, haciendo referencia a la distancia, ambos agentes coinciden sustancialmente al señalar que se encontraban a pocos metros: el primero se refiere a unos 3 tres metros (señalando la distancia con estrados en el plenario) y el segundo habla de 'unos metros, tampoco muchos'.

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Ambos recursos alegan la contradicción entre la sustancia estupefaciente intervenida y la sustancia analizada, produciéndose una fractura de la cadena de custodia por lo que no se ha podido probar que la droga intervenida sea la misma que la analizada.

La cadena de custodia es el procedimiento, oportunamente documentado, que permite constatar la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios delictivos, desde que son encontrados hasta que se aportan al proceso como pruebas. Su finalidad radica en garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo; es lo que la propia jurisprudencia denomina 'mismidad' de la prueba ( STS 6/2010 de 27 de enero).

¿Cuáles son las repercusiones procesales que derivan de las posibles irregularidades observadas en la cadena de custodia? La jurisprudencia viene estimando que, a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba ( SSTS 389/2018 de 25 de julio y 281/2018 de 13 de junio).

Frente a la argumentación de los recursos de apelación, esta sala comparte el criterio del tribunal de instancia relativo a que no hay duda sobre la sustancia intervenida y la analizada, pues ambas son las 'mismas'. Efectivamente, tanto en la comparecencia de los agentes policiales iniciadora del atestado (folio 6) como en la remisión para informe al INTCF (folio 44) se hace referencia a un envoltorio de color verde y dos envoltorios de color blanco. Y el informe del INTCF, al describir las muestras recibidas (folio 103), se refiere a 1 bolsa de plástico verde (M16-09063-01), 1 bolsa de plástico blanca (M16-09063-03) y 1 bolsa de plástico blanca (M16-09063-04); además de papel de aluminio (M16-09063-02) que también se describe a los folios 6 y 44.

Al folio 6 se hace referencia un envoltorio verde con una sustancia blanca; sin embargo, el informe del INTCF (folio 103) describe que la muestra M16-09063-01 (plástico verde) contiene una sustancia 'marrón'. La propia sentencia apelada razona adecuadamente que ' tal es un error meramente material de transcripción o una apreciación subjetiva del agente que la visualiza -quizás debido a que el envoltorio era verde-...'. Por último, es necesario tener presente que el testigo comprador manifiesta que compró heroína (declaración ante del Juzgado de Instrucción obrante al folio 89), que tiene un color marrón; y en el juicio contesta 'sí' cuando se lee (artículo 714 LECIM) la parte relativa a una bolsa de heroína. Se trata de una mera irregularidad que carece de relevancia, sin que ello pueda determinar en modo alguno que deba dudarse razonablemente de la identidad de las drogas ocupadas, custodiadas, enviadas, recibidas y analizadas.

La parte recurrente denuncia la falta de un acta de entrega, y que no constan identificados los agentes que entregan la sustancia intervenida para su análisis, ni sus números de carnet ni las firmas; añadiendo que no se relaciona el número de decomiso, ni el número de diligencias previas en el oficio; y termina argumentando que no ha sido llamada para testificar en el juicio 'la jefa de la ODAC'.

Consta en autos, en primer lugar, una diligencia de remisión de sustancia al INTCF (folio 12) que se refiere al oficio nº 29963; en segundo lugar, el oficio de remisión de muestras por la Policía nº 29963/16 (folio 44); y, por último, una descripción de las muestras recibidas por el INTCF (folio 103) que coinciden.

La jurisprudencia ( SSTS 173/18, 256/17, 492/16, 85/11 entre otras) viene entendiendo que no cabe presumir que las actuaciones policiales se encuentran fuera de la Ley, salvo que se demuestre lo contrario; como afirma la STS 492/2016, de 8 de junio, ' y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 de febrero)' ; y la STS 173/18 recuerda que hace falta ' algo más que lanzar una mera sospecha, carente de cualquier base, de que pudieron no ajustarse a la realidad'. En este sentido, los ahora recurrentes no propusieron como prueba la testifical de los distintos agentes policiales que han participado en los diferentes eslabones de la cadena de custodia.Si alguna de las partes tenía concretas dudas sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada por el INTCF, debería haber propuesto prueba para acreditar el fundamento de esas concretas dudas (tanto en los escritos de conclusiones provisionales como en la fase de cuestiones previas del juicio); ninguna de estas actuaciones ha sido realizada por las defensas de los acusados. Y estas partes ni siquiera formularon preguntas en juicio al facultativo del INTCF nº NUM008 sobre las concretas condiciones de recepción de las muestras, sino solamente sobre el color de las sustancias.

Por todo ello, los recursos de apelación han de ser desestimados en este punto.



CUARTO.- En el Motivo Segundo de los dos recursos de apelación se denuncia la vulneración del derecho a un Juez imparcial. Se alega que, en la declaración del testigo Samuel , 'el Tribunal toma la palabra (minuto 54:54 grabación) para advertir al Fiscal que se proceda a la lectura de la declaración realizada en la fase de instrucción mediante el art. 714 LECRIm', añadiendo el tribunal que la ratificación en blanco, como un cheque en blanco, no se va a admitir como prueba.

Examinada la grabación del juicio, en la parte señalada por la parte recurrente, se observa cómo el testigo no recuerda bien determinados extremos por los que le pregunta el Fiscal, añadiendo aquél expresamente que 'en Plaza Castilla lo tenía más reciente'; ante esta manifestación, el Fiscal pregunta al testigo si ratifica su declaración, contestando éste que 'desde luego'. El Juez, utilizando las facultades de dirección de la vista y de admisión/inadmisión de preguntas, advierte al Fiscal que no admite una ratificación en blanco y le recuerda el instrumento del artículo 714 LECRIM. A la vista de esta intervención del Juez, el Fiscal solicita que se lea la declaración del testigo ante el Juzgado de Instrucción, procediéndose en ese sentido.

El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma ( SSTS 821/2014, de 27 de noviembre, y 460/2016, de 27 de mayo). En este sentido, la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva . La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. Y la imparcialidad subjetiva, en cambio, se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al 'thema decidendi' sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3; ó 26/2007 de 12 de febrero , FJ 4).

En el caso presente la imparcialidad del tribunal no se ha visto de ningún modo comprometida, sin que haya tomado postura en favor de una de las partes, por las siguientes razones: En primer lugar, la testifical del Sr. Samuel se ha practicado a instancia de parte, y no de oficio por parte del tribunal.

En segundo término, el Presidente del tribunal no ha adoptado nunca la iniciativa en el interrogatorio del testigo, ni tampoco ha introducido en el mismo hecho o elemento fáctico alguno En tercer lugar, no se ha procedido a la utilización del mecanismo del artículo 714 LECRIM de oficio por el tribunal, sino que es el Fiscal quien lo ha solicitado tras la advertencia del Presidente del tribunal en el sentido de que no iba a admitir una ratificación en blanco.

En cuarto lugar, la actuación del Presidente del tribunal se limitó a calificar jurídicamente lo que el Ministerio Fiscal estaba realizando materialmente, esto es, interrogar al testigo sobre determinadas contradicciones entre lo que estaba declarando en el plenario y lo que había manifestado ante el Juzgado de Instrucción.

Por último, no se trata de una declaración 'guiada' por el Juez, como la califica la parte recurrente, sino que ha sido siempre el Fiscal quien ha realizado las preguntas, sin que la intervención del Presidente antes relatada pueda conducir a la conclusión pretendida por la recurrente.



QUINTO.- En el Motivo Tercero de ambos recursos de apelación se alega, de forma subsidiaria, la existencia de un error en la calificación jurídica, haciendo referencia a la aplicación del artículo 368.2 CP. No se entiende este Motivo de apelación dado que la sentencia recurrida aplica el tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 CP, por lo que esta impugnación carece de objeto.

En todo caso, el recurso de apelación de Cristobal considera aplicable la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, entendiendo que la misma está acreditada con la documental aportada y con la declaración del propio encausado ' en la que no sólo por lo expresado sino también por la forma se hace patente el grave deterioro'. Por su parte, la apelación interpuesta por Edemiro hace una mera mención a la concurrencia de esta circunstancia atenuante, sin razonamiento ni motivación alguna.

La jurisprudencia viene entendiendo que, para poder apreciarse la drogadicción como una circunstancia atenuante, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 406/2010 de 11 de mayo que cita las SSTS 16-10-2000, 6-2, 6-3 y 25-4-2001, 19-6 y 12-7-2002).

En relación con Edemiro , el propio escrito de defensa afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y estas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el juicio oral.

De esta manera, la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre la aplicación de la atenuante de drogadicción al Sr. Edemiro ; ni tampoco existe prueba alguna de la concurrencia de los presupuestos determinantes de tal circunstancia modificativa.

La sentencia de instancia deniega la aplicación de esta circunstancia a Cristobal . Pese a las afirmaciones de la parte recurrente, no consta de ninguna manera probado que Cristobal tuviera una adicción a las drogas en el momento de los hechos ni la duración de una posible dependencia; ni tampoco ha sido acreditado que esa supuesta adicción pudiera tener algún tipo de efectos, aún de escasa intensidad, sobre las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de cometer los hechos delictivos . Consta en autos un Informe del SAJIAD de fecha 4 de julio de 2016 (folio 79) en el que se afirma que el acusado dio positivo al consumo de canabis, de cocaína y de benzodiacepinas, pero el mismo informe recuerda que no es posible precisar ni la cantidad consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo. Por otra parte, el acusado manifiesta al Médico Forense (informe de 3 de julio de 2016) que es consumidor habitual de cocaína (folio 68), pero no contiene ninguna referencia a elementos que podrían acreditar la situación de adicción y/o unos posibles efectos en el momento de la comisión del hecho objeto de condena. Por otro lado, el propio acusado afirma ante el Juzgado de Instrucción que 'consume cocaína pero muy poquita' (folio 67). Por último, no obran en el proceso documentos de atención médica y/o de servicios sociales que suelen frecuentes en supuestos de adicción a este tipo de sustancias.

En definitiva, este motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.

Los recursos de apelación entienden que resulta aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero no realizan ninguna alegación ni aportan motivo alguno en el que se fundamente dicha petición, por lo que dichos recursos han de ser desestimados en este punto.



SEXTO.- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Edemiro y por Cristobal , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.

856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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