Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 282/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100153

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1278

Núm. Roj: SAP O 1278/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 141/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0001754
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Borja
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO HERRERO ALVAREZ
Recurrido: Celestino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN MONTES FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PERALTA LOPEZ,
SENTENCIA Nº 141/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 231/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 282/19), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Borja , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. García Rodriguez, bajo la

dirección del Letrado Sr. Herrero Alvarez, siendo apelado, Celestino , representado por el Procurador Sr.
Juan Montes Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Peralta López, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Borja , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Celestino en la cantidad de 26.350 euros, y al SESPA en la cantidad de 2.335, 80 euros por los gastos derivados de la asistencia prestada al lesionado, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la última intervención quirúrgica a que fue sometido Celestino en fecha 12 de junio de 2018 y cuantas actuaciones médicas no hubieran sido incluidas en la factura emitida en fecha 31 de mayo de 2018.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 282/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba porque, argumenta, la practicada no autoriza la conclusión de que el recurrente hubiese actuado con el ánimo de causar lesión alguna. El motivo de apelar no puede ser acogido. El relato histórico de la apelada es razonable deriva de la prueba practicada cuya valoración, razonable y razonada, desarrolla el Fundamento de Derecho Segundo, en el que partiendo del dato, que no es cuestionado, de haber tenido lugar el enfrentamiento del que derivó la vía de hecho ésta es sensatamente determinada, no solo del detalle que la experiencia enseña, de que aquellas diferencias personales exteriorizadas primeramente a nivel dialéctico son germen del ataque físico, sino porque así resulta de la declaración de la víctima sobre cuya solvencia y compatibilidad con los presupuestos de credibilidad como prueba de cargo indica la recurrida, conforme a un criterio jurisprudencial pacífico que también se cita y se asume por su operatividad al caso, con más el aval del dictamen médico expresivo de unos menoscabos físicos que pueden ser, y son por las razones que luego se expondrán al valorar el otro motivo de apelar -segundo- etiológicamente compatibles con aquella vía de hecho denunciada, finalizando el complemento probatorio de cargo con el aporte de las testificales de Álvarez Tejedor, García Lozano y Fernández Matess que relatan un devenir de los hechos creible porque, en definitiva, encaja con lo nuclear de lo enjuiciado.

No hubo, en consecuencia, ningún yerro valorativo de la prueba y sí un razonable ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim .



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia infracción, por indebida aplicación, del art.

147.1 del Código Penal en el que se subsumió el hecho enjuiciado. La esencia del argumento que lo condensa se halla en la consideración de que el mismo debería ser calificado desde la perspectiva de una preterintencionalidad homogénea cuya composición contaría con un hecho base, de perfiles dolosos, referido al mero ánimo de maltratar de obra, ejecutado con el acto de empujar a la víctima, y un hecho consecuencia, de perfiles imprudentes, referido al resultado producido, que se habría extraviado respecto de la intención inicial, de solo maltratar, para representar un plus de lesividad ajeno a la intencionalidad del autor y atribuible, por ello, a título de imprudencia. El motivo no puede ser admitido. Merecería un cierto margen de reconocimiento si el acto inicial desencadenante del suceso hubiese sido de la contención que refiere el recurrente, de un mero zarandeo entre el acusado y el lesionado, pero el hecho probado va más allá de esa simple acción de agitar a la víctima, naturalmente sujetándola, que es lo que identifica el acto de zarandear, pues lo probado es que el apelante lo que hizo fue propinar varios empujones, es decir, contundió al otro repetidamente, y con ese ejercicio de violencia irreprimida es razonable aceptar la más que alta probabilidad de que el agredido se caiga al suelo y se golpee, cual aconteció, y ello, como poco, identifica un cupo de culpabilidad equivalente al dolo eventual. Si ello es así, no procede la estimación de aquella alternativa preferintencional, por que como bien expone la juzgadora el resultado era previsible y pese a ello se actuó, aceptándolo, y ese hecho de naturaleza subjetiva es correctamente llevado al factum, sin la censura que quiere conectar el recurso como indebida inclusión en los hechos probados de valoraciones jurídicas, pues como enseña la doctrina jurisprudencial de la que puede ser expresión la S.T.S de 30-10-15 , en el relato histórico de una sentencia pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, y entre estos últimos la intención del autor.



TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia infracción del citado precepto sustantivo, art. 147.1 del Código Penal , pero en referencia a la opción penológica acogida, al haberse impuesto una pena de prisión por encima de la mínima imponible o, en su caso, frente a la pena pecuniaria que, en definitiva, postula subsidiariamente. El motivo de apelar censura también que esa individualización de la pena tuvo lugar con ausencia de una motivación que demanda el art. 72 de aquel Código, pero en este punto no se puede reconocer el fundamento del argumento impugnatorio porque, ciertamente con un laconismo llamativo, la recurrida indica que la base de su determinación se halla en la entidad del resultado lesivo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que no concurren circunstancias agravantes, que en el acusado no se observa ninguna circunstancia personal reveladora de una cierta peligrosidad, más allá del suceso enjuiciado que tampoco se desarrolló con una violencia exacerbada, y que, precisamente, aquella entidad lesiva ha sido la base de la calificación jurídico- penal concretada en el tipo básico de las lesiones al que es llevada por una forma de dolo frente a cuya alternativa imprudente como la que defendía la defensa, en línea con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, no era, ni mucho menos, excéntrica, se dice que por ello el juicio de la gravedad del hecho no puede asentarse en la entidad del resultado producido para individualizar la pena más grave , y en consecuencia, la alternativa penológica postulada, en referencia a la multa, se puede considerar proporcionada como reacción frente al hecho enjuiciado, y se impone, en el margen mínimo de la pena tipo y con cuota diaria de 8 euros que venía siendo objeto de petición por el Ministerio Fiscal sin contradicción.



CUARTO.- Siendo de estimar, aún en parte, el recurso de apelación, las costas procesales de él derivadas se declaran de oficio.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 pronunciada por la ILTMA Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución en el solo sentido de que la pena que se impone al recurrente es de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se confirma la apelada en todo lo demás y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que cabe, en su caso, RECURSO DE CASACIÓN conforme al artículo 847.1.b) de la L.E.Crim ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.

855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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