Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 112/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100144
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:732
Núm. Roj: SAP IB 732:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00141/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 112/2018
SENTENCIA Nº 141/19
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. María del Carmen González Miró
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
Dña. Raquel Martínez Codina.
En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2019
Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el presente Rollo número 112/2018 dimanante de las Diligencias Previas número 2004/2016, a su vez dimanante de las Diligencias Previas número 969/2015, ambas procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca, por DELITO seguidas contra D. Adolfo , en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procuradora D. José Francisco Rodríguez Rincón y asistido del Letrado D. Andrés Zapata Carreras, sustituido en juicio oral, y seguidas contra D. Alvaro , en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y asistido del Letrado D. Martí Cànaves Llitrà.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Julio Cano Antón.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas número 2004/2016, incoadas por auto de fecha doce de Diciembre de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca , dimanante de las Diligencias Previas número 969/2015, seguidas como causa matriz en el mismo Juzgado del que se acordó por auto de 16 de Noviembre de 2016 la formación de la presente pieza separada, pieza separada Nº 1.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra D. Adolfo como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, de los artículos 550.1 y 2 y 551.3º del Código Penal ; y de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, del artículo 380.1 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena de prisión finalmente impuesta fuese inferior a los cinco años de prisión, en cuyo caso se interesa una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad por el delito contra la salud pública; las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; y las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS por el delito de conducción temeraria, formulando asimismo acusación contra D. Alvaro como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición respecto al mismo de las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena de prisión finalmente impuesta fuese inferior a los cinco años de prisión, en cuyo caso se interesa una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad, interesando que se acuerde en sentencia, conforme prevé el artículo 89.5 del Código Penal , que una vez que el penado alcance el tercer grado penitenciario, o cumplido las  partes de la condena, el mismo sea expulsado del territorio nacional de España, con prohibición de retorno por plazo de 10 años. Con imposición de costas procesales y comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de las balanzas de precisión, cúter, cuchillo y teléfonos móviles.
TERCERO.-La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria, declarándose las costas de oficio.
La representación procesal de D. Alvaro presentó escrito de defensa negando que los hechos relatados por la acusación se correspondan con la realidad, entendiendo que los hechos sucedidos no son constitutivos de delito alguno, sin que quepa hablar de autoría de su representado con relación a los que se le imputan, sin calificar circunstancias. Subsidiariamente, concurren las eximentes incompletas del artículo 21.1, 21.2 con relación al estado mental y toxicomanía, y la del 21.7 en relación a la colaboración con la justicia, solicitando la libre absolución de su representado, declarándose las costas de oficio.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección, se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el día 22 de Febrero de dos mil diecinueve para la celebración del acto del juicio oral, acto que se inició en la fecha señalada, acordándose su suspensión y continuación para el día 8 de Marzo de los corrientes.
QUINTO.-Las dos sesiones del juicio oral se celebración con uno de los acusados, D. Adolfo , en videoconferencia, sin oposición de ninguna de las partes.
Planteadas y resueltas en el mismo acto del juicio todas las cuestiones previas planteada por todas las partes, con el resultado que se motivó de viva voz y que quedó para documentar en la presente resolución, se practicó la prueba, empezándose por la testifical. En la segunda sesión del juicio oral todas las partes expresaron al Tribunal su voluntad de que el acusado D. Adolfo pudiera declarar primero, seguido del otro coacusado D. Alvaro , y con anterioridad a la prueba testifical y pericial pendiente de practicarse, lo que se admitió. También se admitió, sin oposición de ninguna de las partes, la documental que aportó la defensa del Sr. Alvaro en dicho momento procesal, relativa a una solicitud de protección internacional formulada por su defendido.
Practicada la prueba testifical, salvo la renunciada, se todas las partes renunciaron a las periciales, sin perjuicio de su valor como documental, al renunciar expresamente la defensa del Sr. Alvaro a la impugnación que inicialmente había formulado en su escrito de conclusiones provisionales, sin que constara otra impugnación de las mismas en juicio.
En trámite de documental, además de la ya introducida en juicio, el Ministerio Fiscal interesó que se tuviera como tal la obrante en los Folios 1 a 3686 (TOMOS I a VI que constan en formato digital), 3688 a 3692, 3697, 3698, 3704 a 3819, 3831 a 3846, 3875, 3886, 3896, 3900, 3914, 3915, 3925, 3940, 3941, 3951, 3953, 3983 a 4004, 4053 a 4096, 4153, 4164 a 4202, 4205, 4206, 4271 a 4289, 4302, 4304 a 4306, 4315 a 4318, 4334, 4342, 4353, 4369 a 4372, 4382 a 4386 y 4436 a 4441 y 4486. Las defensas no interesaron otra documental que no fuera la ya introducida en juicio, solicitándose en el caso de la del Sr. Alvaro solicitó que la documental obrante en el Anexo fuera expulsada del presente procedimiento.
SEXTO.-En conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales segunda y quinta en los términos que se detallarán a continuación, elevando el resto a definitivas. Así, en la segunda, mantuvo los párrafos A) y C), suprimiendo del C) la mención al 551.3º. Y en la quinta, respecto al acusado Adolfo , modificó las penas de prisión solicitadas, interesando PRISIÓN DE 6 AÑOS Y 1 DÍA para el delito contra la salud pública, PRISIÓN DE 6 MESES para el delito de atentado a agentes de la autoridad y PRISIÓN DE 6 MESES para el delito de conducción temeraria, manteniendo el resto a definitivas, y respecto al acusado D. Alvaro se suprimió la petición de expulsión del territorio nacional, manteniendo el resto a definitivas.
La defensa del Sr. Adolfo se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La defensa del Sr. Alvaro elevó las suyas a definitivas.
SÉPTIMO.-Evacuados los respectivos informes, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando el juicio visto para sentencia.
En Palma de Mallorca, los acusados D. Adolfo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1967, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y D. Alvaro , mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM001 de 1979, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, puestos de común acuerdo, durante el mes de mayo de 2016, se dedicaron a la distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas consumidores de las indicadas sustancias o distribuidoras de las mismas a menor escala.
Así, en fecha 12 de mayo de 2016, el acusado D. Adolfo fue detenido llevando en el interior de una mochila que portaba en el maletero del vehículo que conducía, marca Ford modelo Fiesta con placa de matrícula ....-TBW , un paquete rectangular que contenía 987,57 gramos de cocaína de una pureza del 82,9% y un precio en el mercado ilícito de 121.021,21 euros, preparada para su venta a terceros. No ha quedado probado que en la misma fecha el acusado D. Alvaro , detenido el mismo día, llevara oculto entre su ropa un paquete rectangular con 998,71 gramos de cocaína de una pureza del 85%.
La sustancia intervenida provenía de la Península Ibérica y la gestión de su distribución en la isla de Mallorca fue encomendada a los dos acusados por parte de personas no identificadas residentes en la zona del levante español. Una vez trasladada a Palma de Mallorca, los dos acusados debían distribuirla entre terceras personas, no constando acreditado si eran destinadas a una o varias, así como sus posibles identidades.
Inmediatamente antes de su detención y al verse sorprendido por funcionarios de la Guardia Civil, el acusado D. Adolfo , con total menosprecio al principio de autoridad y haciendo caso omiso a las órdenes de detenerse dadas por los agentes con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 , arrancó a gran velocidad su vehículo, acometiendo contra el agente NUM002 , quien se aproximaba por la calzada y tuvo que saltar hacia un lado para evitar ser arrollado por el acusado. Durante la circulación iba a gran velocidad y se saltó un semáforo en fase roja en la intersección de las calles Reyes Católicos y Benet Pons i Fàbregues, poniendo en peligro a los peatones que se aprestaban a cruzar la calle, sin respetar un paso de peatones situado en la misma calle, poniendo con ello nuevamente en riesgo a los viandantes que se disponían a travesarlo. Finalmente, debido a la exagerada velocidad a la que circulaba, no fue capaz de completar un giro entre las calles Ferrer de Pallares y Lluís Martí, quedando atravesado en la calzada, a lo que efectuó una brusca maniobra marcha atrás, impactando violentamente contra la parte delantera del vehículo policial que le perseguía (con matrícula ....-BLX ), tras lo cual el acusado pudo ser inmovilizado por los funcionarios de la Guardia Civil.
A consecuencia del impacto descrito con el vehículo policial, el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 sufrió contusiones cervicales y dorsales y el funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 sufrió dolor en zona dorsal y latigazo cervical, para cuya sanidad ambos precisaron de una única primera asistencia facultativa. Los dos funcionarios han renunciado a la indemnización que por tales hechos pudiera corresponderles. EL vehículo policial ....-BLX sufrió desperfectos que no han sido pericialmente tasados, sin que se reclame por los mismos.
Al acusado D. Adolfo se le intervino en el momento de la detención una balanza de precisión, un cúter, un cuchillo y dos teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como 275 euros y 33.000 pesos colombianos, cantidades todas ellas también procedentes de su ilícita actividad.
El acusado D. Alvaro era consumidor de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado probada alteración de sus facultades de entender y querer.
Los dos acusados se encuentran en situación de privación de libertad por la presente causa desde el 13 de mayo de 2016, situación prorrogada por auto de 3 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRELIMINAR.- Cuestiones previas.
El Ministerio Fiscal aportó documental consistente en dos atestados del Cuerpo Nacional de Policía y sendos autos de los Juzgados de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca y de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Guadix, para que el Tribunal pudiera valorar la falta e eficacia de la colaboración alegada por la defensa del acusado Sr. Alvaro en su escrito de conclusiones provisionales, admitiéndose.
La defensa del acusado Sr. Alvaro aportó documental tendente a acreditar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas en su escrito de conclusiones provisionales y arraigo de su defendido, así como copia de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca a la que también hacía referencia en su escrito de conclusiones provisionales, admitiéndose.
En igual trámite, la defensa del Sr. Alvaro anunció que subsidiariamente, para el caso de condena de su defendido, solicitaba se le aplicara el artículo 376 del Código Penal por su colaboración activa con la justicia y por estar curado.
La defensa propuso la testifical de la pareja actual del Sr. Alvaro , admitiéndose.
La defensa del Sr. Alvaro planteó asimismo posibles nulidades que se expondrán a continuación, así como reiteración de testigos denegados en el auto de admisión de pruebas e inversión del orden de la práctica de la prueba para que su defendido pudiera declarar en último lugar a fin de serle otorgadas mayores garantías, cuestiones éstas a las que se adhirió la defensa del otro acusado, siendo todas ellas resueltas el mismo día de la vista, previa audiencia de las partes, con el resultado que se detalla seguidamente:
1.Nulidad denuncia inicial con efectos reflejos.
Invocan las defensas la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, por entender que la denuncia que dio lugar a la incoación de la causa matriz, de la que dimana el presente procedimiento, pieza separada nº 1, fue interpuesta por D. Vidal (Folio 4, Tomo 1) con vulneración de los artículos 261 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se le informó de que no está obligado a denunciar a sus parientes, de la obligación de decir verdad y de las consecuencias de una denuncia falsa, alegando que podría tratarse de una denuncia falsa por aportarse un contrato de alquiler con persona presuntamente interpuesta, todo lo cual supondría, por efectos reflejos, la nulidad de todo lo actuado ( artículos 238 y 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ).
La primera cuestión que advierte la Sala es que la denuncia del Sr. Vidal no es contra su hijo, respecto al cual está eximido, lo cual no significa que pese a ello pueda denunciarlo, sino contra un tercero. Es en el curso de dicha denuncia hacia tercero por la presunta comisión de un delito de amenazas que el Sr. Vidal describe unos hechos, da una 'notitia criminis', de la que posteriormente se sirven los agentes para iniciar una investigación sobre unos hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública y en los que aparece vinculado su hijo. Y la condición de testigo se adquiere a posteriori, al ser citado en tal condición. Ahora bien, incluso en el supuesto que los funcionarios de policía no hubieran informado al denunciante que estaba eximido de la obligación de denunciar ( artículo 261 LECrim ), no constituye un derecho fundamental cuya vulneración produzca efectos expansivos de nulidad a las pruebas obtenidas a partir del contenido de la denuncia por vía del artículo 11.1 LOPJ , resultando además que la información obtenida a través de la misma fue una decisión libre y voluntaria del Sr. Vidal y que no fue sometida a interrogatorio por los funcionarios policiales, por lo que en rigor no puede hablarse de 'declaración' ( STS 67/2001, de 15 de febrero ).
Por otro lado, ninguna relevancia tiene que se alegue por la defensa que la referida denuncia es falsa. Primero, porque dicha afirmación no se sustenta en prueba alguna, sino en meras afirmaciones obviamente interesadas de quien las alega. Y, en segundo lugar, porque siendo tan importante su veracidad, sorprende que nadie la haya pedido como testifical en juicio. La información suministrada a los funcionarios policiales por parte del Sr. Vidal respecto a hechos posteriormente investigados por la policía, en tanto que hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública no es más que una mera 'notitia criminis', a partir de la cual aquéllos inician una investigación.
2.Nulidad auto 4 de mayo de 2015.
La nulidad de un auto que ni siquiera afecta a los dos acusados del presente procedimiento debe desestimarse.
3.Reiteración de prueba previamente denegada.
Habiendo sido nuevamente solicitadas las testificales de Dña. Tania , D. Jesús María y Dña. Valentina por los mismos motivos que los ya aducidos por la defensa del Sr. Alvaro en su escrito de conclusiones provisionales, la Sala sigue advirtiendo que las mismas no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues no guardan relación directa con los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, sin que en el caso de la de la Sra. Valentina , obrando la documental de la sentencia firme a la que se refiere la defensa, tampoco se considere útil para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
4.Inversión orden práctica de la prueba.
Reconociéndose que no es la praxis habitual, si bien tampoco existe disposición legal que lo prohíba, la Sala no ha mostrado inconveniente en que la declaración de los acusados pudiera producirse en último lugar.
PRIMERO.- I./ Prueba practicada.
La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se ha practicado en juicio oral la siguiente actividad probatoria:
- Testifical de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM004 , NUM002 , NUM005 , NUM006 y NUM003 .
- Interrogatorio de los dos acusados.
- Testifical del funcionario de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 .
- Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional 77286.
- Testifical de D. Estanislao .
- Documental consistente en la aportada al inicio tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del Sr. Alvaro , así como la aportada en cuanto a este último por su defensa al inicio de la segunda sesión del juicio, y la obrante en los Folios 1 a 3686 (TOMOS I a VI que constan en formato digital), 3688 a 3692, 3697, 3698, 3704 a 3819, 3831 a 3846, 3875, 3886, 3896, 3900, 3914, 3915, 3925, 3940, 3941, 3951, 3953, 3983 a 4004, 4044 a 4047, 4053 a 4096, 4124 a 4131 a 4135, 4153, 4164 a 4202, 4205, 4206, 4271 a 4289, 4302, 4304 a 4306, 4315 a 4318, 4334, 4342, 4353, 4369 a 4372, 4382 a 4386 y 4436 a 4441, 4464 y 4486.
II./ Valoración de la prueba practicada.
El acusado D. Adolfo ha reconocido en juicio que, cuando fue detenido el 12 de mayo de 2016 en un coche, transportaba en su interior, un paquete con cocaína, droga que ha dicho que provenía de Valencia, donde un tal ' Zapatones ', a quien ha dicho haber conocido en una discoteca, le propuso transportarla a Mallorca, desde donde junto con el coacusado D. Alvaro , la ofrecerían a ' Rubia ' y a Jesús María . Para dicha actividad, el Sr. Adolfo ha manifestado en juicio que el tal ' Zapatones ' le iba a dar 1.200 euros y unos gramos para su consumo, aceptando. Según el Sr. Adolfo , quien le dio el contacto en Palma del otro coacusado fue el tal ' Zapatones ', con quien ha dicho el declarante estar de común acuerdo para entregar la droga en Palma de Mallorca. De hecho, el Sr. Adolfo ha declarado que fue a buscarlo el coacusado Sr. Alvaro en el aeropuerto de Palma de Mallorca el día 7 de mayo de 2016, afirmando que el declarante llevaba un paquete, imaginando que el otro coacusado también tenía droga, aunque sin saberlo. Aun así, ha señalado que Alvaro le habló que también le habían enviado a él, reconociendo como propios y del coacusado los mensajes de what's up que ambos mantuvieron días previos al día de su detención (Folios 3992 y ss.).
La autoincriminación del acusado Sr. Adolfo en los hechos del día 12 de mayo de 2016, afecta asimismo a la incriminación del coacusado Sr. Alvaro , pues el primero afirma respecto al segundo que 'estaban juntos los dos en ello'.
La detención del Sr. Adolfo el día 12 de mayo de 2016 con una mochila en el interior del maletero del vehículo a motor por él conducido, un Ford Fiesta con matrícula ....-TBW , en cuyo interior había un paquete que se sospechó que podía contener sustancia estupefaciente, preparada para su venta a terceros, ha sido expuesta en juicio por los dos agentes funcionarios de la Guardia Civil con números profesionales NUM004 , NUM002 y NUM003 , el primero como Instructor del atestado y los dos restantes como testigos directos de dicha aprehensión en posesión del acusado Sr. Adolfo .
Por otro lado, que la sustancia contenida en el paquete rectangular intervenido en el interior de la mochila que portaba el Sr. Adolfo en el maletero del vehículo por él conducido el día 12 de mayo de 2016 eran 987,58 gramos de cocaína de una pureza del 82,9%, ha quedado probado por la documental obrante en los Folios 4304 a 4306, relativa a un informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado por las partes.
Igualmente ha quedado probado, por la documental contenida en los Folios 3831 a 3833, tampoco impugnada por las partes, que el valor de la cocaína hallada en la mochila del interior del maletero del coche conducido por el Sr. Adolfo al ser detenido era de 12.021,21 euros en el mercado ilícito.
Con las testificales oídas en juicio de los agentes funcionarios de la Guardia Civil con números profesionales NUM008 y NUM009 , más documental prevista en Folios 3834 y ss., y 4315 a 4318, no alberga dudas el Tribunal acerca de la cadena de custodia de la sustancia aprehendida.
Y así como existe prueba plena y directa de que el acusado Sr. Adolfo estaba en posesión de 987,58 gramos de cocaína con una alta pureza cuando fue detenido el día 12 de mayo de 2016, pues así lo acreditan sendas testificales directas, totalmente coincidentes y claras, de los dos agentes que intervinieron en aquélla, el acusado D. Alvaro , quien ha admitido en juicio haber conocido al otro acusado en Valencia a través de un tal ' Zapatones ' y haber mantenido, a principios de mayo de 2016, varias conversaciones vía what's up (Folios 3992 y ss.), ha negado otra participación en los hechos que no fuera la de ir a recoger al Sr. Adolfo en el aeropuerto de Palma y entregarle unas pertenencias a ' Rubia ', para quien ha dicho que había trabajado en ocasiones previas a cambio del suministro de droga para su propio consumo, pertenencias que ha dicho que efectivamente entregó a ' Rubia ' el 11 de mayo de 2016, alegando desconocer su contenido.
La versión del acusado Sr. Alvaro no nos resulta creíble como a continuación se analizará, debiendo recordar que no presenta u ofrece una alternativa coherente porque la que se invoca es directamente inverosímil o tan improbable que por sí sola no es una hipótesis razonablemente atendible, ello descarta la versión solo sostenida con ánimo auto exculpatorio.
En efecto, el acusado Sr. Alvaro pretende hacer creer que desconocía no sólo el contenido del paquete que por encargo de ' Rubia ' tenía que entregarle, sino haber actuado, durante mayo de 2016, de común acuerdo con el coacusado Sr. Adolfo para la distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias o distribuidoras de éstas a gran escala. Y ello no se corresponde con la lógica derivada del contenido de los mensajes intercambiados con el coacusado Sr. Adolfo , ni con el tipo de encuentros presenciados en funciones de vigilancia y seguimiento policial entre ambos y con terceros. El Sr. Alvaro pretende por un lado hacer creer que desconocía el contenido del paquete que tenía que entregar a ' Rubia ', pero preguntado que ha sido por la acusación, ha reconocido haber visto como salía del mismo un líquido azul.
Su declaración resulta contraria al sentido común, por cuanto habiendo él mismo declarado en juicio que ya había trabajado en ocasiones previas por ' Rubia ', a quien ha dicho en juicio que 'todo el mundo conoce', igual que a su madre, ' Menta ', por dedicarse al tráfico de drogas, fácilmente pudo saber, o cuanto menos representarse como muy probable, que el paquete que el acusado tenía que entregar a ' Rubia ' contenía droga en su interior. Máxime cuando el propio acusado ha declarado en juicio que ya había trabajado para ' Rubia ' a cambio precisamente de ofrecerle aquélla gramos de droga para su propio consumo.
Contradice asimismo la versión ofrecida en juicio por el acusado Sr. Alvaro , el contenido de los what's up leídos en juicio a instancias del Ministerio Fiscal, tanto en relación con ' Rubia ', a quien el acusado reconoce como ' DIRECCION000 ' (Folios 3986 y ss.), como en relación con el coacusado Sr. Adolfo , a quien el Sr. Alvaro se refiere como ' DIRECCION001 ', reconociéndose el mismo declarante como quien aparece identificado como ' DIRECCION002 ' (Folios 3992 y ss.). De su contenido, convenimos con el Ministerio Fiscal en que el acusado Sr. Alvaro está ultimando un trato con ' Rubia ' y con el Sr. Adolfo acerca de la venta de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, para su posterior distribución entre terceros, habida cuenta la cantidad posteriormente intervenida por la policía en el interior de una mochila contenida en el maletero del coche conducido por el acusado Sr. Adolfo escasos días después, próxima al kilo, habiéndose hablado en dichas conversaciones de 38,5 y 39, cifras que en la práctica suelen emplearse para hablar del kilo de cocaína, lo que coincide con la pericial obrante en autos en relación con el valor en el marcado ilícito de la sustancia intervenida en la presente causa al Sr. Adolfo .
Entendemos que conforma asimismo el acervo probatorio contra el Sr. Alvaro el contenido de mensajes de what's up leídos en juicio a instancias del Ministerio Fiscal referidos a 'la foto' (Folio 3998) y a 'pagar la foto' (Folio 4000), expresiones habitualmente utilizadas en el tráfico de drogas para cerciorarse de la calidad de las mismas yu respecto a las cuales el Sr. Alvaro ninguna explicación ha sabido dar en juicio, limitándose a contestar que no lo recuerda.
Corrobora igualmente la incriminación del Sr. Alvaro en la previa y común actividad con el Sr. Adolfo , con quien estaba concertado el primero, la testifical de los agentes funcionarios de la Guardia Civil con números profesionales NUM004 , NUM002 y NUM003 , quienes han declarado en juicio que los dos acusados fueron vistos juntos en seguimientos y vigilancias policiales efectuados días previos a su detención, hablando asimismo con terceros y en el interior de un vehículo a motor conducido por el Sr. Adolfo , en cuyo interior fue visto el coacusado Sr. Alvaro de copiloto. Dichas afirmaciones, sin contradicciones entre los agentes, apoyadas en exhibición de documental en el acto del juicio (Folios 3629, 3721 a 3727 y 3757 y ss.), son un indicio incriminatorio más que los dos acusados, pese a lo alegado por uno de ellos en juicio, actuaban de común y previo acuerdo en la distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas.
Añadamos que igualmente pueden ser fuente de prueba lo que se denomina por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado por supuesto, no soporta la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de sus alegaciones exculpatorias, ya que, tal evento, puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad, por lo que la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad ( STS 24 Abr.1.987 ), o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia. De manera que las explicaciones no convincentes o contradictorias de los acusados, aunque por sí solas lógicamente, no basten para declararles culpables, son susceptibles de valoración a modo de contraindicio, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos e intervinientes, si los acusados, pese a carecer de la carga probatoria, introducen en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, inexistentes o inconsistentes, debiendo insistir en que la valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, no implica invertir la carga de la prueba ( SSTS 11/10/2005 , 04/07/2006 , 24/10/ 2007 , 19/06/ 2008 o 16/07/2009 ), significa, nada más pero también nada menos, que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del delito y prueba indiciaria suficiente acerca de su participación, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones de los acusados por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS. 29/10/2001 ).
En suma, cuando existe suficiente prueba de cargo, la ausencia de una explicación alternativa lógica y consistente por parte de los acusados, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe esa alternativa: SSTS 15/03/2002 , 02/03/ 2010 o STC 24/1997, de 11 de diciembre : '...La versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, aunque ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente: SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ), 229/19 88Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 136/19 99 de 20 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-07-1999 ( STC 136/1999 )'. Por ello, los denominados contraindicios, así como las coartadas poco convincentes, no deben servir para considerar culpables a los acusados, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada, con apoyo en prueba directa o indiciaria, pues se suman a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado o acusados ( SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/19 98Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 )).
En el presente supuesto, entendemos inverosímil la versión sostenida por el acusado Sr. Alvaro , respecto a la cual no sólo existe como dato incriminatorio la declaración de un coacusado, lo cual podría en su caso ser insuficiente, sino la existencia de datos objetivos y periféricos que corroboran la incriminación contra el mismo, como son los mensajes de what's up antes aludidos y tres testificales oídas en juicio, todo lo cual acredita plenamente, sin duda racional alguna por parte del Tribunal, el conchabamiento y conocimiento, así como la actuación de previo y común acuerdo, entre los dos acusados respecto al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente, cocaína, con un alto grado de pureza, para ser gestionado y distribuido por ambos acusados entre terceros.
El delito enjuiciado, lo es de peligro abstracto, delito en el que el legislador adelanta las barreras de protección bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva. Se trata de un delito de simple actividad o de resultado cortado, siendo suficiente la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido: STS 1013/2005 de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-09-2005 (rec. 2153/2003 ), 19 Jul.2007, 19 Oct. 2007 y otras.
La STS 1312/2005, de 7 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-11-2005 (rec. 1318/2004 ), explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud pública no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad, por el deterioro que causaría en la población.
Como hemos dicho, se castiga a quienes ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. En esta última expresión (o las posean con aquellos fines), se contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, cuya determinación exige la tenencia en sí y otro presupuesto de carácter subjetivo, el cual se debe constatar a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor, sin ser necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva.
Y en cuanto a la notoria importancia, la cocaína incautada supera con creces el límite como para aplicar el subtipo agravado, y así, de entre las últimas sentencias, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 439/2017 de 19 Jun. 2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 19-06-2017 (rec. 1522/2016) , establece que: 'La argumentación para apoyar el motivo carece de toda razonabilidad y se opone a las máximas de la experiencia, habida cuenta que superando la cuantía de cocaína base que contenían los dos paquetes o tabletas los 750 gramos de cocaína, es patente que su destino tenía que ser la distribución a terceras personas a cambio de unas pingües ganancias...'. También: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 681/2017 de 18 Oct. 2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 18-10-2017 (rec. 10131/2017) o Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 634/2011 de 22 Jun. 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 22-06-2011 (rec. 10413/2011).
Y en cuanto al criterio que delimita esa cantidad, en la Sentencia 2046/2002 de 4 Dic. 2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 04-12-2002 (rec. 936/2001) del mismo Alto Tribunal, se alude al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: Acuerdo de fecha 19 Oct. 2001 en el que se decidió que el subtipo agravado: cantidad de droga de notoria importancia, debería estimarse cuando la cantidad de droga objeto del hecho enjuiciado represente, al menos, el equivalente a quinientas dosis diarias de un consumidor medio de la sustancia de que se trate, según los datos facilitados en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, de 18 Oct. 2001, que, por lo que se refiere a la cocaína, suponen 750 g de cocaína pura.
Cuestión distinta es la valoración que merece al Tribunal la prueba practicada en juicio respecto a la aprehensión en la persona de D. Alvaro de un paquete de cocaína entre su ropa, pues son varias las contradicciones afloradas en juicio sobre el particular por los testigos intervinientes, contradicciones que, si bien aisladamente consideradas podrían revestir escasa entidad, valoradas en su conjunto denotan relevancia suficiente como para, en aras al derecho a la presunción de inocencia y a consecuencia del principio 'in dubio pro reo', absolver al acusado de los hechos a los que se refieren, en concreto, de la presunta posesión de un paquete de cocaína escondido entre su ropa.
Con ello, la Sala no está dando como válida la versión ofrecida por el Sr. Alvaro en juicio, según la cual la policía habría introducido un paquete para culpabilizar a su defendido. Dicha versión no sólo carece de toda lógica, resultando contrario al contenido de los what's up intercambiados entre el Sr. Alvaro y ' Rubia ' el día 11 de mayo de 2016, en que no queda probado que se vieran tal como sostiene el acusado en juicio, sino que, de ser cierta, supondría unos hechos de extrema gravedad que en modo alguno han quedado acreditados en juicio.
Entendemos que la absolución del Sr. Alvaro en relación con la presunta posesión de un paquete de cocaína en la fecha de su detención, el 12 de mayo de 2016, es consecuencia del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución española , pues la prueba desplegada en juicio, cuya carga incumbe a la acusación, no ha logrado una plena convicción de la Sala.
Nos explicamos. En primer lugar llama la atención que ante una cantidad tan importante de droga, la presuntamente intervenida en el cacheo a Alvaro , la policía omita, voluntaria o involuntariamente, dicha cantidad en el oficio que es remitido a la Autoridad Judicial para la autorización de una entrada y registro, siendo que respecto al mismo únicamente se hace constar en dicho oficio (Folio 3691) que'Siendo las 13:50 horas del día de la fecha se observa llegar a su domicilio a la persona no identificada de color, procediéndose a su inmediata detención y lectura de derechos tratándose del ciudadano colombiano Alvaro nacido el NUM001 .1979',cuando la posesión de un paquete de sustancia que se sospecha que es cocaína en cantidad próxima al kilo, es un indicio suficientemente relevante. Tampoco se hace constar, se nos dice en juicio por parte del agente NUM005 , que, por cuestiones de premura y celeridad, el dato de la documentación de Alvaro presuntamente hallada en el interior del vehículo conducido por Adolfo . Una vez más entendemos que dicho dato, máxime cuando tampoco aparece fotografiada dicha documentación en el atestado policial al que se han ratificado los agentes en juicio, reviste cierta importancia, puesto que ninguno de los agentes en juicio ha sabido dar una explicación razonada ni razonable de dicho extremo.
En segundo lugar, respecto a la detención del Sr. Alvaro , detectamos una contradicción entre lo declarado en juicio y lo obrante en autos (Folio 3709), sin que nos quede claro si la detención fue al entrar o al salir de su domicilio, puesto que la razón que se nos da en Sala a preguntas de la defensa del Sr. Alvaro al testigo interrogado, el funcionario de la Guardia Civil con número profesional NUM004 , es que fue una errata.
Y en tercer lugar, refiriéndonos al cacheo policial que se efectuó al Sr. Alvaro el día de su detención, el agente funcionario de la Guardia Civil con número profesional NUM006 ha declarado en juicio que fue él quien lo registró, quien encontró el paquete en la parte baja y quien lo sacó. Dicha declaración resulta sin embargo contradictoria con la que el agente NUM007 , quien también ha declarado en juicio, hizo ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca en fecha 5 de mayo de 2017 (Folios 4130 y 4131), introducida en juicio a instancias de la defensa del Sr. Alvaro , por cuanto en su primera declaración manifestaba haber sido él quien sacó el paquete y quien lo cacheó, afirmaciones ambas respecto a las cuales se desdice en juicio, señalando que lo recogido en la declaración ante el Juzgado de Instrucción no lo leyó antes de firmarlo, que lo mal interpretarían, explicación que, si bien es posible, no deja de llamar la atención que se dé como respuesta a hasta tres extremos distintos de su misma declaración, pues en juicio dijo el referido agente que 'lo de Flequi se mal interpretó' (Folio 4130), que se mal interpretó lo de quién cacheó al Sr. Alvaro ( Folio 4131) y que también se mal interpretó lo de si el Sr. Alvaro entraba o salía de la vivienda (Folios 3688 y ss.), notando el Tribunal que a, mayor número de malas interpretaciones, más difícil se hace pensar que el error es de quien transcribe.
Por otro lado, escasa relevancia tiene para valorar los hechos enjuiciados en el presente procedimiento la testifical del Teniente Coronel en juicio, como tampoco el Anexo sobre autenticidad de conversaciones cuya autenticidad no se discute por ninguna de las partes (Folios 4464), sin perjuicio de lo cual tampoco entendemos que deba ser expulsado del presente procedimiento como documental, según pedimentos de una de las defensas, habida cuenta que las mismas se han obtenido e incorporado en la causa sin merma de derecho fundamental alguno.
Y no consideramos que debamos deducir testimonio por falso testimonio a ninguno de los funcionarios de la Guardia Civil que han declarado en juicio como se nos ha pedido en trámite de informe por una de las defensas. Máxime cuando la presente resolución no es firme.
Respecto al delito de atentado a agentes de la autoridad, delito por el que sólo se formula acusación contra D. Adolfo , la jurisprudencia exige que se den los siguientes requisitos:
a) Un acto de acometimiento o agresión.
b) Que este se realice contra la autoridad sus agentes o funcionarios públicos cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y sobre el primero de los referidos elementos que deben concurrir -acometiendo- estableciéndose en las praxis judicial que acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a los funcionarios, a la autoridad o a sus agentes ( STS 10-5-88 ). Llegando la jurisprudencia a advertir con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse lo esencial es la embestida o ataque violento ( STS 30-1-87 ).
c) Además de los requisitos indicados, se exige la existencia de un dolo específico y que éste, según la STS de 24-2-89 , consiste en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad, pero también lo es como señala dicha sentencia conociéndose la cualidad personal de la autoridad o sus agentes, forzosamente se ha de representar el menosprecio a no ser se pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito, añadiendo la sentencia de 16-6-89 , presumiéndose tal ánimo si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima.
En relación con este último requisito, y como señalan, entre otras, la Sentencia de la A.P. de Córdoba (Sección 2ª) de 12-01-1999 , o en similar sentido la más reciente SAP de la A.P. de Girona (Sección 3ª) de 17-10-2016, 'en el entorno de la culpabilidad, exige el tipo penal que la intención dolosa del sujeto activo sea, especifica y concretamente, menoscabar el principio de autoridad lo que se presupone si el acusado conoce el carácter público de la víctima ( ss. T.S 6-6-89 , 29-1-92 y 14-6-93 )'; y así mismo que 'el ánimo tendencial se halla inscrito en el acto de acometimiento al Agente de la Autoridad, si este ostenta la insignia de su cargo o se da a conocer como tal. Y es que se presume tal ánimo de menosprecio del principio de autoridad cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, y ello, porque conocida tal cualidad pública del atacado, es una consecuencia necesaria abarcada por el dolo del sujeto la ofensa o menosprecio que de ello se sigue para el principio de Autoridad encarnado en el agredido. Se trata, por tanto, del llamado dolo de consecuencias necesarias que el delito se eleva a elemento subjetivo del injusto, según el cual, el sujeto activo, por más que el móvil último o mediado de su acción sea otro, una vez que conoce el carácter público del sujeto y la autoridad que como tal encarna, al llevar, no obstante, adelante el acto de acometimiento, no deja de querer al agravio o desconsideración que de ello se sigue ( T.S 9-10 y 16-6-89 y 4-6-91 ). Así se pronunció esta misma Audiencia, Sección 1ª en sentencia de 30-10-97, rollo apelación 129/97 , recogiendo la doctrina de las sentencias T.S 28-11-88 y 23-11-91 , presumiendo tal animo de menosprecio del principio de Autoridad 'cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, porque conocida tal cualidad pública del atacado, es una consecuencia necesaria abarcada por el dolo del agente, la ofensa o menosprecio que de ello se sigue para el principio de autoridad encarnado en el agredido -se trata pues del llamado dolo de consecuencias necesarias, esto es, dolo directo de segundo grado'.
En cuanto a la conducción temeraria, delito contra la seguridad vial por el que asimismo únicamente se formula acusación contra el acusado D. Adolfo , la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 establece como requisitos: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.
De la misma forma fue recogida en sentencias recientes tales como TSJ Cataluña Sala 7ª, sec. 1ª, S 31-07-2018, nº 64/2018, rec. 33/2018 ; AP Madrid, sec. 7ª, S 23-07-2018, nº 584/2018, rec. 1089/2018 ; AP Zaragoza, sec. 3ª, S 05-07- 2018, nº 303/2018, rec. 687/2018 ; AP Málaga, sec. 1ª, S 09-05-2011, nº 333/2011, rec. 129/2011 ; AP Málaga, sec. 3ª, S 16-07-2015, nº 341/2015, rec. 171/2015, que traen a colación otras del Tribunal Supremo como las SSTS 27-09-2000 y 1-04-2002 .
En el presente supuesto, de la testifical coincidente de dos agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM006 y NUM003 , testigos directos de los hechos, corroborada por la testifical indirecta o de referencia del Sargento Jefe Interino de la Guardia Civil con número profesional NUM004 y por la documental obrante en los Folios 3688 a 3692 y 3704 a 3819, más declaración del propio acusado D. Adolfo en juicio, reconociéndolo, queda probado tanto el delito de atentado a agentes de la autoridad como el delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.-Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de: A) un DELITO CONTRA LA SALÚD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; B) un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal ; y C) un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, del artículo 380.1 del mismo texto legal .
TERCERO.-Del delito A) son responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal los dos acusados, D. Adolfo y D. Alvaro , habida cuenta su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal, consistente en concertarse para la distribución entre terceros de sustancia estupefaciente, actuando ambos con dominio del hecho dentro de esta planificada ejecución conjunta, evidenciada en el previo acuerdo para la venta y distribución de la droga.
De los delitos B) y C) es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado D. Adolfo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que integran los tipos penales descritos, delito de atentado a agente de la autoridad y delito de conducción temeraria.
CUARTO.-No concurren en el acusado D. Adolfo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto al acusado D. Alvaro solicita su defensa que, subsidiariamente, se le aplique la eximente incompleta del artículo 21.1, 21.2 en relación con el estado mental y toxicomanía, y la del artículo 21.7 en relación con la colaboración con la justicia, colaboración que al inicio del juicio solicita que en caso de condena se tenga en cuenta a los efectos del artículo 376.
En el caso enjuiciado, si bien advertimos que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, pues a sus manifestaciones en juicio se suma la corroboración objetiva o periférica de los documentos obrantes en los Folios 3875, 4053 a 4096 y 4153, así como la testifical del Sr. Estanislao , coincidimos con el Ministerio Fiscal en que no ha quedado probado en juicio que dicha consumo a sustancias estupefacientes disminuyera sus facultades intelectivas o volitivas.
Respecto a la aplicación del artículo 376 del Código PenalLegislación citadaCP art. 376, entendemos que no ha quedado probado en modo alguno el abandono voluntario de las actividades delictivas ni la colaboración activa con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. E igualmente debe decirse del acreditamiento de la finalización con éxito de un tratamiento de deshabituación.
El acusado no sólo optó por guardar silencio en su declaración ante el Juzgado Instructor, sino que ninguna colaboración prestó para el descubrimiento de los hechos ni durante la instrucción de la causa, ni en el acto del juicio oral, en que ha negado la mayor, esto es, ha negado toda implicación en el tráfico de sustancia estupefaciente.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 (ROJ: STS 2421/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2421 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-04-2009 (rec. 11345/2008)) el notable beneficio penológico del citado artículo se condiciona a que 'siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas', de modo que, a continuación ha de producirse una colaboración activa con las autoridades o sus agentes, permitiendo la ley las siguientes modalidades: bien impedir la producción del delito, bien la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o bien para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Y en el supuesto enjuiciado, nada se nos ha probado.
En cuanto a la atenuante analógica de colaboración subsidiariamente demandada, cierto es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la ha estimado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. La circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.4, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar, de alguna forma, el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
El fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-06-09 ).
Y la testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional 77286, propuesta a instancias de la defensa del Sr. Alvaro para acreditar precisamente dicho extremo, la colaboración de su defendido, nada ha probado, pues dicho testigo ha declarado que su intervención se limitó al tema de las amenazas, refiriéndose así a las amenazas por las que fue condenada en sentencia firme ' Menta ', la madre de ' Rubia ', la Sra. Valentina , sin poder por ende corroborar en juicio las afirmaciones, carentes de prueba, de una pretendida colaboración del Sr. Alvaro con las autoridades que le permita beneficiarse de una atenuación en su responsabilidad criminal.
Y es que en el supuesto de autos, habida cuenta la falta de acreditación del abandono voluntario del Sr. Alvaro de sus actividades delictivas, circunscrito a meras manifestaciones del propio acusado en juicio, así como la falta de toda probanza acerca de una mínima colaboración con las autoridades, valorándose la declaración del acusado Sr. Alvaro en juicio como meramente auto exculpatoria, la pretendida colaboración no puede apreciarse ni como tipo privilegiado del artículo 376 del Código Penal , ni siquiera como atenuante analógica del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal .
QUINTO.-Procede imponer al acusado D. Adolfo , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, las penas solicitadas por la acusación, a las que se ha adherido su defensa. En consecuencia, procede imponerle, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autor de un DELITO DE ATENTADO A CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal , las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Procede imponer al acusado D. Alvaro , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en tanto que autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cuanto entendemos que no existe motivo alguno para imponerle una pena superior a la mínima.
De conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal , se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de las balanzas de precisión, cúter, cuchillo y teléfonos móviles.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y con los artículos 240 y ss. de la LECrim , se impone el pago de las costas procesales a los acusados, por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
CONDENAMOS a D. Alvaro como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
CONDENAMOS a D. Adolfo como autor criminalmente responsable de un DELITO un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5ª del Código Penal , en su modalidad de posesión para la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Abónese el tiempo de privación de libertad a los acusados por la presente causa.
Se impone el pago de las costas procesales por mitad entre ambos acusados.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, del dinero en metálico intervenido, de las balanzas de precisión, cúter, cuchillo y teléfonos móviles.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los plazos y formas previstos en los artículos 855 y ss. de la LECrim y concordantes en redacción anterior a la Ley 41/2015.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
