Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 54/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100065
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10725
Núm. Roj: SAP B 10725/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 21ª
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 54/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/2017
JUZGADO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 141/19
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
En Barcelona, a 23 de mayo del año 2019.
La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Barcelona al nº 157/2017 por un delito de
receptación atribuido a Cirilo y Conrado , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal
y defensa ya obran en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los
recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de ambos acusados contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 12 de marzo de 2019 ; y siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO
BLASCO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cirilo y Conrado como autores responsables de un DELITO DE RECEPTACION del art. 298.1 CP imponiendo a cada uno la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas del proceso.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de ambos acusados sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada salvo las expresiones 'ambos con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico' y 'teniendo los dos acusados pleno conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo que había sido previamente hurtado a su propietaria la Sra. Camino el 8 de enero de 2013 sin haber intervenido los acusados en la sustracción' , que se eliminan del relato fáctico, y al que se añade el párrafo que aparece subrayado, quedando el relato fáctico como sigue: 'Ha resultado probado que Cirilo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Conrado , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, intervinieron el día 25 de enero de 2013 en la compra del vehículo Peugeot 308 con matrícula ....GYF , el Sr. Cirilo como comprador y el Sr. Conrado como intermediario en la venta efectuada por un tercero no identificado. El Sr. Cirilo abonó 1.000 ó 1.500 euros por el vehículo recibiendo al menos 100 euros el Sr. Conrado como comisión por la intermediación siendo que el vehículo fue valorado pericialmente a fecha 2013 en el importe de 6.000 euros sin IVA.
No ha resultado probado que ninguno de los acusados fuera conocedor de que el vehículo había sido previamente hurtado a su propietaria la Sra. Camino el 8 de enero de 2013 ni del posible origen ilícito del mismo. '
Fundamentos
PRIMERO .- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.
SEGUNDO .- Ambos recursos coinciden en invocar como motivo del mismo el error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia. En concreto se denuncia la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto de la concurrencia de los elementos del tipo (singularmente del elemento subjetivo), entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente en el segundo de los recursos, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española . Es por ello que nos permitimos afrontar el análisis de ambos recursos de forma conjunta.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente supuesto la Juez de lo Penal deduce el presunto conocimiento por los acusados de la procedencia ilícita del vehículo adquirido, no de la prueba efectivamente practicada, sino que realiza un razonamiento lógico con base en hechos no demostrados. Es cierto que el conocimiento de la comisión del hecho delictivo anterior no exige una noticia exacta y completa del mismo (y así lo reconoce la jurisprudencia de forma unánime), y es cierto también que la prueba directa de tal conocimiento resulta siempre difícil, por lo que se viene valorando la prueba indiciaria en el delito de receptación con menor rigor que en otros delitos, pero en todo caso tales elementos indiciarios han de ser de suficiente entidad como para deducir de los mismos la certeza en el sujeto activo del origen ilícito de la mercancía, sin que sea suficiente la conclusión de que podía tener alguna sospecha de tal circunstancia.
La sentencia impugnada identifica tales elementos indiciarios exclusivamente en el hecho de que se pagara un precio que califica como muy inferior al del mercado lícito, la no identificación del vendedor inicial, el pago en efectivo y la no presentación de contrato escrito ni de la documentación del propio vehículo.
Por lo que se refiere al primero de los indicios invocados, y al que la sentencia dedica mayor atención, la jurisprudencia del TS (que el juzgador de instancia demuestra conocer sobradamente a la vista de la cita de sentencias que acompaña) ha venido entendiendo que la existencia de un precio 'ínfimo' o 'vil', claramente desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos es un elemento indiciario del conocimiento del origen ilícito. Pero es que en el presente caso el precio que ha reconocido abonar el adquirente Sr. Cirilo no puede calificarse como el 'precio vil' al que tantas veces se ha referido el Tribunal Supremo cuando además el mercado de segunda mano o de ocasión de los vehículos a motor fluctúa constantemente a la baja y se produce en la práctica en circunstancias poco formales, no siendo inhabitual que el vehículo se entregue sin la documentación completa que, cuando existe contrato escrito de la compraventa, suele señalarse en el mismo que aquélla se encuentra 'en tramitación'.
En el caso del acusado Cirilo , consta además que acudió a la policía a denunciar el hecho en cuanto tuvo conocimiento de que el vehículo podía proceder de un hecho ilícito, sin que las objeciones que la sentencia a tal acción, calificando tal acción de maniobra exculpatoria, afecten al contenido esencial de su conducta: poner en conocimiento de la policía el hecho al sentirse personalmente estafado.
Por lo que se refiere al otro coinculpado, que selo cierto es que actuó como mero intermediario en la transacción, mediación a la que se dedica habitualmente como comercial de establecimientos del ramo y por la que recibió una cantidad aproximada de 100 euros. La controversia entre ambos coacusados en relación a si se produjo o no la efectiva entrega de la documentación no puede perjudicar a ninguno de ellos, teniendo en cuenta las cautelas con las que tales declaraciones han de ser valoradas por razones obvias.
Y no existiendo ningún otro elemento probatorio de cargo de entidad suficiente que permita suponer que ambos acusados, o alguno de ellos, conocía el origen ilícito del vehículo adquirido, tal hecho no puede considerarse como probado, ni tan siquiera en la forma de 'sospecha' a la que parece referirse la sentencia y que, dicho a mayor abundamiento, aunque resultara aceptada su existencia no justificaría la condena.
Tales argumentos obligan a considerar como vulnerado el principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 de la CE , por lo que el recurso debe prosperar y debe absolverse a ambos acusados con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del CP interpretado 'a contrario'.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Cirilo y Conrado contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO A LOS MISMOS DEL DELITO DE RECEPTACIÓN DEL QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra si las hubiera y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
