Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 36/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100045
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:173
Núm. Roj: SAP GR 173/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 36/2019.-
PROCED. ABREVIADO Nº 33/18 DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de GRANADA.-
JUZG. DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA. (ROLLO J.O. Nº 313/2018).-
N.I.G.: 1808743P20150057868
Ponente : Dª. Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 141-
ILTMOS. SEÑORES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 33/18, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada,
y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 313/18, por delito de falsedad documental,
siendo partes, como apelante Lorenzo representado por la Procuradora Dña. Rocío Raya Titos y defendido
por la Letrada Dña. Enriqueta Serrano Caballero y como apelados Moises , representado por la Procuradora
Dña. Mª. Dolores Osuna Pérez y defendido por el Letrado D. Germán González Fernández y el Ministerio
Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta
Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada incoó dos expedientes sancionadores a Lorenzo como conductor del vehículo BMW 320D, matrícula ....-PYT , en concreto: a) expediente nº NUM000 incoado por una infracción viaria cometida el día 17 de diciembre de 2014, imponiéndose una multa de 500 euros y pérdida de 6 puntos del permiso de conducción; b) expediente nº NUM001 incoado por infracción viaria cometida el día 2 de enero de 2015, imponiéndose una sanción de 300 euros y pérdida de 2 puntos del permiso de conducción.
Ambos procedimientos sancionadores se dirigieron contra Lorenzo , tras ser identificado como conductor del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico por el acusado Moises que era quien figuraba como titular administrativo del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que de lo actuado haya quedado debidamente acreditado quien era en las fechas que se cometieron las infracciones que motivaron los dos expedientes sancionadores el titular real y conductor del vehículo BMW 320D, matrícula ....-PYT , habiendo aportado el acusado en el curso de las presentes actuaciones al declarar en sede policial, una copia de contrato de compraventa del mencionado vehículo fechado el 2 de diciembre de 2014 en el que aparece como vendedor y comprador, respectivamente, Moises y Lorenzo , sin que consta debidamente probado que se falseara alguna de las firmas de los intervinientes.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Moises , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' .-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba e interesó la revocación de la sentencia y la condena del acusado conforme a los pedimentos en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y el acusado impugnaron el recurso, y trascurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Moises ha resultado absuelto del delito de falsedad documental por el que venia acusado por la acusación particular, y ésta, no conforme con dicha absolución presenta recurso de apelación contra la sentencia, interesando la condena de Moises conforme a sus pedimentos alegando error en la valoración de la prueba practicada. Cuestiona el recurrente la pericial caligráfica, el contrato de compraventa, y el que aparezca como tomador del seguro una tercera persona. Sobre todo ello se pronuncio el juez a quo, pues la pericial no se practicó ante la mala calidad del documento (el contrato de compraventa) que es una fotocopia y también se dio una explicación aceptable sobre el tomador del seguro.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba alegado, las sentencias del TC y del TEDH, impiden la revocación de un pronunciamiento absolutorio cuando el motivo del recurso es una errónea valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia; Así se hace preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia' Tras la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015, que ha dado una nueva redacción a algunos preceptos, el artículo 792.2 establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Y el artículo 790.2, también reformado, señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
(habiéndose ya pronunciado esta Sala en anteriores pronunciamientos como la sentencia 30/18 ).-
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, el suplico del recurso se pide la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado conforme a sus pedimentos y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '.-
TERCERO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia de 15 de Noviembre de 2.018, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 313/18, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución no cabe cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

