Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 931/2018 de 09 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100075

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:484

Núm. Roj: SAP J 484/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. 3 DE JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 108/2018
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 931/2018
S E N T E N C I A Núm. 141/19
PRESIDENTA: Dª. ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 9 de Abril de 2019
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado número 108/2018, por delito contra la salud pública del art. 368, seguida ante
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, contra los acusados Jeronimo , con DNI NUM000 , que ha
estado representado por el Procurador D. Jose Antonio Beltrán López y defendido por el Letrado D. Antonio
Manuel Díaz Paredes; Leovigildo , con DNI NUM001 , que ha estado representado por la Procuradora Dª.
Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán; y Maximo con DNI NUM002 ,
que ha estado representado por la Procuradora Dª. María Reyes López Cledou y defendido por el Letrado
D. Luis Heredia Barragán
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO
REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública - sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo en Maximo la agravante de reincidencia, por lo que procede imponerles la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 80.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.

Asimismo interesa el Ministerio Fiscal a tenor del art. 374 CP el decomiso de la droga tóxica y el dinero intervenido a los acusados y procedente del tráfico ilícito al que los mismos se han estado dedicando.



SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser sus defendidos autores ni responsables de delito alguno por el que vienen acusados, solicitó la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 9 de Abril de 2019. En el acto del juicio a efectos de conformidad el Ministerio Fiscal modificó sus conclsuiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causen grave daño para la salud, previsto en el párrafo primero del art 368 del CP , siendo de aplicación además el párrafo 2º de dicho precepto penal, siendo responsables en concepto de autores los acusados y concurriendo en Leovigildo y Maximo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art 21.7º en relación con el art 21.2º del CP , y en Maximo la agravante de reincidencia, por lo que procede imponerles a Jeronimo y a Leovigildo la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 28.112,90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas; y a Maximo la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 28.112,90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas Todas las partes y los acusados se mostraron conformes con la modificación planteada por el Ministerio Fiscal quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Por expresa CONFORMIDAD de las partes se declaran probados los siguientes HECHOS: El 26 de Enero de 2018 Jeronimo fue sorprendido por Agentes de la Autoridad cuando se encontraba en el interior del vehículo Seat Toledo JH-....-OF estacionado en la localidad de Noalejo, portando entre sus ropas una caja metálica con 9 bolsas que contenían cocaína, con un peso de 8 gramos y una pureza del 38,4%, del que se podrían haber obtenido unas 51 dosis y que hubieran tenido un valor de 978,88 €. DE igual manera en el interior del vehículo había una caja de tabaco que contenía 5 gramos de cocaína con una pureza del 50.5% de los que se podrían haber obtenido 31 dosis con un valor de 611,80 €.

Por auto de 26 de Enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Jeronimo sito en la CALLE000 NUM003 de Noalejo donde se encontraron en el interior de una caja de caudales 217 gramos de cocaína con una pureza del 71,5 % y con un valor de 26.522,22 €, así como 350 € procedentes del tráfico ilícito.

El acusado Jeronimo poseía todas estas sustancias con ánimo de distribuirlas.

Los acusados Leovigildo y Maximo eran las personas que le proporcionaban la droga a Jeronimo y que recibían el importe de la venta, actuando los tres de común acuerdo.

Leovigildo y Maximo eran a la fecha de los hechos consumidores de sustancias estupefacientes.

Maximo ha sido condenado por tráfico de drogas el 25/5/2011 a la pena de 2 años de prisión, quedando extinguida el 3/9/2016; en sentencia de 12/9/2012 por idéntico delito a la pena de 2 años de prisión; y por último en sentencia de 15/3/2017 por el mismo delito a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad alcanzada con carácter previo al acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por los acusados y ratificada la misma junto con sus defensas, obliga a dictar sentencia de conformidad .

El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.

La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.

La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.

8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim .' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que el acusado, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por sus Letrados, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal , siendo de aplicación el párrafo 2º de dicho precepto penal, considerando a los acusados responsables en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- Concurre en los acusados Leovigildo y Maximo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art 21.7º en relación con el art 21.2º del CP .

Concurre en el acusado Maximo la agravante de reincidencia.



CUARTO.- La pena a imponer al acusado es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y las defensas, aceptándola los acusados.



QUINTO - Procede la imposición de las costas al acusado, conforme al art. 240 de la LECrim . , y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso del dinero y droga intervenidos.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de condenary condenamos: 1º.- A Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art.

368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 28.112,90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas .

2º.- A Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 28.112,90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas .

3º.- A Maximo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art.

368 párrafo segundo del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 28.112,90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas .

Se acuerda el comiso de la droga tóxica y el dinero intervenido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.