Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 303/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100143

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3800

Núm. Roj: SAP M 3800/2019


Encabezamiento


ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0005429
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 303/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
Juicio Rápido 223/2018
Apelante: Sandra
Procurador D. MARIO LÁZARO VEGA
Letrado Dña. MÓNICA TABOADELA PÚA
Apelado: Ramón y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO
Letrado Dña. MARÍA TERESA EXPÓSITO SÁNCHEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 141/2019
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 223/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por un delito
de amenazas y un delito leve de injurias contra Ramón , representado por el Procurador D. Antonio Javier
García Blanco y defendido por la Letrada D ª María Expósito Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Sandra , representada por la Procuradora Dª Gema Gallardo López
y defendida por la Letrada Dª Mónica Taboadela Pua.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia nº 240/18, con fecha 30 de julio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO - A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 6 de Julio de 2018, sobre las 20:30 horas, el acusado, Ramón , cuando se encontraba junto a su ex pareja, en la vía pública de la localidad de DIRECCION001 , mantuvo una discusión acalorada con ésta.



SEGUNDO.- No obstante, no ha quedado acreditado que el acusado, en el trascurso de la discusión y con ánimo de privar de tranquilidad y sosiego a su mujer, le profiriera alguna expresión amenazante con la intención de causar algún mal.



TERCERO.- El acusado en el trascurso de la discusión, llamó 'puta' y 'chupona' a su ex mujer, no obstante, no ha quedado acreditado que vilipendiara el honor de la misma, al proferirse ambos expresiones desafortunadas e injuriosas, siendo la señora Sandra la primera en empezar a proferir insultos.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Ramón del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento. Absuelvo a Ramón del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION002 el día 7 de Junio de 2018 en las diligencias previas nº 560/18, ratificado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION002 , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en las diligencias urgentes nº 775/2018.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sandra , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Ramón y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Mónica Taboadela Púa, actuando en nombre y representación de Sandra , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 223/2018 con fecha 30 de julio de 2018.

Alegaba en su recurso que en los hechos probados de la sentencia se recogía que el acusado, en el transcurso de la discusión, llamó 'puta' y 'chupona' a su ex mujer, no obstante lo cual no había quedado acreditado que vilipendiara su honor, al proferirse ambos expresiones desafortunadas e injuriosas, siendo la señora Sandra la primera en empezar a proferir los insultos, absolviendo al acusado del delito de injurias por el que venía siendo acusado.

Consideraba que el tipo del delito leve de injurias no requiere que la víctima se sienta vilipendiada, por lo que existió un error en la apreciación de la prueba, ya que no se preguntó en ningún momento a la denunciante si se sintió humillada o vilipendiada, siendo insuficiente para tal valoración el hecho de que ella también insultase al denunciado.

Por todo ello, solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse producido indefensión, y que se dictase otra ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Antonio Javier García Blanco, actuando en nombre y representación de Ramón , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 6 de julio de 2018 por Sandra , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 80 y 81; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 83 a 85; la declaración en sede judicial de Enma , obrante al folio 127 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juzgadora a quo indicaba en su sentencia que el acusado admitió que había tenido una discusión con Sandra por el tema de los niños y que le dijo que era una 'puta' y una 'chupona', pero que no la amenazó ni le dijo que la iba a matar y que ella también le insultó, en tanto que la perjudicada manifestó que él le dijo que iba a matar, que la iba a meter en una papelera y que iba a matar al 'gafotas' de su padre, que Enma estaba presente y ahora miente y que ella no le insultó.

Indicaba que el testimonio de la víctima por sí solo no servía para constituir prueba de cargo concluyente, al no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, por no darse el requisito de la incredibilidad subjetiva, dada la mala relación existente entre las partes, pudiendo existir motivos espurios al interponer la denuncia, sin que la víctima haya sido persistente en la incriminación ni su testimonio haya sido corroborado por datos objetivos periféricos, introduciendo en el acto del plenario expresiones amenazantes nuevas que no mantuvo en un primer momento, tales como la de que la iba meter en una papelera, que no manifestó ni en el Juzgado ni a los agentes de policía nacional que llegaron al lugar de los hechos.

También indicaba que la testigo Enma indicó que ese día había quedado con Sandra y otra amiga más y llegó al parque con sus hijas, que Ramón llegó y después le vio discutir con Sandra , siendo ésta la que empezó a insultar y a gesticular, de lo cual se infería que existió una discusión acalorada, en la que ambas partes profirieron expresiones desafortunadas e injuriosas, sin que conste que, en el transcurso de la discusión, el acusado, con la intención de privar de su tranquilidad y sosiego a la víctima, prefiriera la expresión: 'te voy a tener que matar, llama al gafas de tu padre que te mato', corroborando los agentes de policía nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 que nadie, a excepción de la perjudicada, les dijo que había escuchado ninguna amenaza.

También indicaba que la acción del acusado no podía ser subsumida en el delito leve de injurias, toda vez que no constaba acreditado que la denunciante se sintiera vilipendiada en su honor, al haber iniciado ella la discusión con frases de idéntico o similar contenido, dirigiendo expresiones injuriosas y humillantes al acusado, señalando que, si en el transcurso de una discusión, ambas personas traspasan los límites de la educación y el respeto, profiriendo ambos por igual expresiones humillantes y vejatorias que atentan al honor y crédito de una persona, obviamente deben tener el mismo tratamiento y consideración.

Tratándose de una sentencia absolutoria, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, sin que quepa la declaración de nulidad de la resolución recurrida, al no haber incurrido la misma en ninguno de los supuestos prevenidos en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 223/2018 con fecha 30 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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