Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 140/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100167
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2791
Núm. Roj: SAP M 2791/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0132848
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 140/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 293/2018
S E N T E N C I A Nº 141/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCICO JESUSSERRAN GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=====================================
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Gabriel y Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31
de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se considera probado que Gerardo , mayor de edad, con NIE NUM000 , y Gabriel , mayor de edad, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 3:50 horas del 22 de agosto de 2017, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico, se dirigieron a la calle Resina nº 46 de Madrid, donde se ubica la nave de la empresa Eunasa Accesorios SA. Rompieron la valla de acceso y practicaron un butrón en una de las paredes de la nave para acceder al interior, donde al menos se apoderaron de una mochila con herramientas.
Tras abandonar la nave, aproximadamente cinco minutos más tarde fueron interceptados por la policía en la cercana calle Laguna de Marquesado mientras tenían en su poder la mochila con herramientas, que ha sido valorada en la cantidad de 1.594,16 euros. La entidad perjudicada renuncia a reclamar indemnización por afirmar que ha sido reparada por la compañía de Seguros Allianz.
Gerardo ha sido anteriormente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2015, mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid que alcanzó firmeza el 31 de mayo de 2017 , sin que la responsabilidad penal se encuentre extinguida.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Se CONDENA a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se CONDENA a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados, por mitad.
Se acuerda la entrega definitiva de los efectos intervenidos a la entidad legítima propietaria.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra. .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. María Esther Fernández Muñoz, en representación del condenado en la instancia Gerardo , y por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en representación del condenado en la instancia Gabriel , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 1 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu-ción del recur¬so la audiencia del día 25 de febrero de 2019.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del condenado en la instancia Gerardo se recurre la sentencia de instancia por falta de motivación de la sentencia de instancia A este respecto enseña Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.
En el supuesto ahora analizado, la cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia de 14 de noviembre de 2018 , para apreciar que en las mismas se expresan ampliamente y en debida forma los motivos concretos que conducen a la condena de ambos acusados por el delito de robo con fuerza.
Conviene recordar a este respecto con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' En consecuencia este motivo de recurso no puede prosperar pues la sentencia de instancia motiva clara y suficientemente las razones que llevan a la condena de los acusados por el delito de robo con fuerza.
SEGUNDO .- En ambos recursos se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, pues al entender de los recurrentes no existe prueba de que los acusados fueran las personas que accedieran a la nave de EUNUSA, tras practicar un butrón, y se llevaran las herramientas y mochila que se guardaban en su interior, por lo que se está ante meras presunciones que vulneran la presunción de inocencia de la que gozan los acusados en virtud el artículo 24 de la Constitución Española .
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que ' Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).' Entrando en el análisis del caso analizado la sentencia de instancia tiene como probado: que la nave de EUNASA tiene hecho un bruton, y visionado el Dvd del juio se constata que así lo declaran las testigos Piedad (representante de EUNASA) y Tamara (empleada de dicha empresa), al igual que cuantos policías declaran en juicio. 2º que la nave de EUNASA no presentaba tales daños con anterioridad tal y como refieren Piedad y Tamara . 3º que del interior de la nave desaparece una mochila y herramientas, así lo declaran ambas testigos. 4º que al poco tiempo de sonar las alarmas de la nave acude al lugar una dotación de la policía nacional, que sorprende a los dos acusados en las proximidades de la nave alejándose juntos de ella, pretendiendo darse a la fuga que no consiguen al ser alcanzados y detenidos y como les intervienen una mochila con el anagrama de UNESSA y diversas herramientas en su interior, así lo declara en juicio el agentes NUM002 . 5º que la mochila y parte de las herramientas fueron reconocidas como de la empresa por las testigos antes indicadas. 6º que la testigo Tamara deja patente que cuando visiona la película de las cámaras de seguridad de la nave comprueba como son dos los sujetos que aceden a ella.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que los dos acusados de mutuo acuerdo, tras practicar el brutón, acceden al interior de la nave apoderándose de los efectos que se guardaban en su interior. Pues la otra posibilidad deviene del todo increíble, en tanto supone presumir la existencia de un tercero, ajeno a los acusados, que tras tomarse las molestias y asumir los riesgos inherentes a la acción de predatoria, una vez que ha practicado el butrón y tomado los efectos del interior de la nave los abandona sin más el lugar dejando los efectos depredados en el exclusivo beneficio de los acusados lo que resulta absurdo.
En consecuencia, de lo dicho se constata como la Juez a quo contó con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, así como el acierto de la valoración que realiza de la misma, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación inter¬puestos por la procurador Dª. María Esther Fernández Muñoz, en representación del condenado en la instancia Gerardo , y por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en representación del condenado en la instancia Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2018 , debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

