Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:955

Núm. Roj: SAP MU 955/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0092541
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2016
Delito: COACCIONES
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alfonso
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado/a: D/Dª , TERESA GARCIA CALVO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 14/2019
JUZGADO PENAL MURCIA 6 JUICIO ORAL 380/2016
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 141/19
En la ciudad de Murcia a 7 de Mayo de 2019
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Flores Bernal en nombre y representación de Isidora
asistido de la Letrada Sra. Hernández Prieto contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 380/2016, habiendo sido partes el mencionado
recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Elias representado por el Procurador Sr. Vinader Moreno y
asistido de la Letrada Sra. García Calvo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- En Murcia la acusada Isidora nacida el día NUM000 1957 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, facultativa especialista en medicina interna del hospital universitario Virgen de la Arrixaca, había sido sancionada por varios expedientes disciplinarios por faltas graves contra el servicio y los pacientes, confirmados por los juzgados de lo contencioso administrativo y que llevaban aparejados sanciones de suspensión de empleo y sueldo, así en el expediente disciplinario NUM002 concluyó por resolución de 29 enero 2008 dictada por el Director gerente del Servicio Murciano de Salud con la sanción de suspensión de funciones por periodos de uno y tres años en distintos incidentes examinados en dicho expediente y apercibimiento escrito en otros, sanción que fue posteriormente confirmada en la mayor parte de sus extremos en la vía jurisdiccional contencioso administrativa en ambas instancias. También el expediente disciplinario NUM003 en términos semejantes, con sanción de suspensión por tiempo de un año.

La acusada, en represalia por la participación que atribuía en dicho proceso sancionador a su compañero en el servicio de medicina interna del citado hospital, Alfonso , desde finales de febrero hasta septiembre del 2011 sometió a éste y a otros miembros de su familia o incluso empleados en su hogar a un acoso incesante mediante llamadas telefónicas que realizaba desde los teléfonos NUM004 , cuyo titular era Sergio , esposo de la acusada y, NUM005 y NUM006 , cuyo titular era la propia Isidora , a distintas horas del día y de la madrugada tanto al teléfono fijo del domicilio como al móvil particular de la víctima, también a su lugar de trabajo, en las que recurrentemente le presionaba para que reparara el detrimento económico que le había supuesto la sanción sufrida, ya fuera mediante la entrega de dinero o mediante la consecución de un puesto de trabajo, con desprecio de la legalidad de la fórmula que emplease y acompañando dichas exigencias con imprecaciones e insultos para Alfonso y sus allegados y especialmente, con frases intimidatorias de toda índole. Asimismo, la acusada se presentó en varias ocasiones en el domicilio de Alfonso estacionando su vehículo frente a su portal y permaneciendo un período de tiempo en espera mirando de manera desafiante e intimidatoria la vivienda. Por lo que respecta a las llamadas en el contestador telefónico del domicilio de la víctima, quedaron registrados innumerables mensajes proferidos por la acusada (extraídos de las actas con la audición de las grabaciones aportadas por el denunciante, folios 297 a 301 y 335 a 338): Mensaje nº 2 recibido a las 0,36 horas: 'con qué derecho me haces esto a mi, perjudicándome de esta manera, condenándome a que imbécil, tú te has creído que va a colar esto, imbécil', que me tocas a mi y los cojones con el matrimonio, o me das el trabajo mío o me buscas otro'.

Mensaje nº1 recibido a las 16,10 horas: 'te lo quedas todo, prestigio que me has robado, la humillación, mándame dinero, mándame dinero', hay que comer, cabroncete, se trabaja pa comer, imbécil', 'tienes suerte de que nadie haya venido a embargarme ni un duro de nada', 'en el primer momento en que recibiera una carta de que me embargan algo... a tu casa y te pegó fuego y ponte allí vídeos y cámaras de esto y del otro, ponte lo que quieras que los sprays de pintura no veas cómo queman los focos de las cámaras.... Yo estoy loquita y suelta y tú estás en peligro, mándame dinero'.

Mensaje nº 2 recibido a las 16,16 horas: 'no os dais cuenta que eso es una gentuza del pueblo venida a médicos y entráis ahí, no tenéis ni puta clase ni ética ni categoría, una gentuza, unos criminales, unos homicidas, unos asesinos, sois asesinos, tengo aquí el expediente y en el expediente pone que habéis marcado con aquiletona a una y lo habéis tapado', y 'vamos empezando con la Arrixaca a darle caña al servicio de medicina interna y dejamos ahí el homicidio de la Josefina esta con el aquileton y la eutanasia por aquí por allá y la enfermera y los dejó nuevos', 'o me dan los 60 millones de pesetas más intereses y el alta a la seguridad social con todos los atrasos del jefe de la guardia y la guardia o te lo explico', 'corre, corre y denúnciame que tengo aquí el expediente compulsado'.

Mensaje nº 2 recibido el día 23 mayo a las 9,45 horas: ' por favor, mándame el dinero y no sigas debiéndomelo', 'entiendo que siendo jefe de sección manipules allí lo que quieras y vayas y declares allí lo que te dé la gana'.

Mensaje del 28 de Julio a las 14,01 horas: 'date caña y búscate un procedimiento urgente y me colocas a mí también, igual que la colocaste es a ella, que ella me lo ha dicho, yo se... eres un inútil y no tiene ningún poder... una persona que tenga un mínimo de poder, lo que hacen los de la ejecutiva del PP es crear la plaza y después colocar a su hijo, a su suegro, a su cuñado y no tiene este comportamiento rastrero de expedientar a una persona pa colocar a otra', si la colocaste es allí dentro y la metiste es allí dentro por un procedimiento urgente date prisa, porque mira yo es necesito urgentemente mi trabajo sabes, necesito urgentemente que abras un procedimiento urgente de contratación'.

Mensaje en cara 2 de la Cinta C: 'atento y no duermas, sabes, no te relajes, cuando veas que no te suena el teléfono, que no voy al hospital, no te relajes pensando que ya habrá pasado, que ya me habré adaptado, que ya...; no, esto es que quiero la pasta', 'esto es que te tengo todos los días en el pensamiento centrado y te miro por todas partes y que te busco, tu tranquilo, que si no caes antes caes después', 'conforme se vayan agrupando los millones de pesetas que me vas debiendo y el día que llegue y diga mira 200, me debe 200 el tío, que los podía haber invertido y serian 500, ya sabes lo que hay'.

Mensaje nº 3: (....) 'y si no vuelvo a la misma plaza y me muevo un peli a una que sea un poquito de menor calidad o no me pagan mi dinero entero absolutamente todo, me voy a tomarme un café contigo a tu casa, y me voy a tomar un café contigo, pero hasta dentro de tu dormitorio, sabes, porque haga falta me lo tomo yo'.

Mensaje recibido el 9 de Mayo a las 14,06 horas: 'pero yo no voy a dejar esto sin mover un escandalazo en las televisiones'.

Mensaje recibido el 9 mayo 2011 a las 14,13 horas: ' yo voy a la cárcel, voy a la cárcel, sabes, porque la venganza es una cosa que se toma fría, la venganza es muy buena... cuando alguien te ha jodido la vida, te gusta mucho esto, que gusta a ti mucho esto', ' eres un hijo puta, eres un hijo puta, tú siempre has vivido a costa del estado, a costa del enchufe, a costa de pelotillear, de ser un inútil, que no te estudias ya ni las fiebres de origen desconocido, porque eres un sapronto parásito, eres un auténtico inútil, un imbécil, un idiota'.

Mensaje nº 3 a las 2,38 horas: 'me has robado mi plaza, me has robado mi vida, mi independencia...

me tienes que dar dinero porque no puedo mantener mi casa... eres sinvergüenza, un sinvergüenza'.

Mensaje en la cinta nº 7: 'yo sé que tú eres un inútil y que no tienes ningún poder... ábreme un procedimiento urgente, uno como el de la Pozas... si a ella se lo abristes... mira a ver de dónde sacas el procedimiento urgente, te puedes ir al juez, te puedes ir donde quieras, hasta me puede meter en la cárcel el Juez que le salga de los cojones.. si tú me condenas a mí a no ser libre e independiente, vete al Juez, vete donde quieras, haz lo que te salga de las narices, porque de ti me encargo yo y y si hay que pegarse un tiro te lo pego y corre al Juez y demándame y haz lo que quieras, haz lo que te dé la gana'.

Mensaje de la cinta número 8 recibido a las 15,00 horas: 'te voy a cortar el cuello cabronazo, me tiene que entrar dinero, me tiene que entrar dinero, te mato, te rajo el cuello.... hijo puta que has pensado, dime, cabronazo... tienes que tome un poquito el sol o algo... cabronazo, qué quieres que haga hijo puta'.

Mensaje recibido a las 22,45 horas: ' Topo , que soy la Isidora , hijo de la gran puta, tendrás que mantenerme mientras que te consiento que tú tengas tu prestigio intacto y no te expedienten, no?... cabronazo, que hijo puta eres.. imbécil... quien me da dinero, imbécil?. Dame dinero que tengo que echarle gasolina al coche'.

Mensaje nº 3 recibido a 7,40 horas: 'mamarracho... desgraciao, hijo puta, dame el dinero que te voy a pegar un tiro, te voy a pegar un tiro porque no puedo seguir así..no me puede prestar más dinero nadie y te tengo que pegar un tiro, tú revientas'.

Mensaje nº 4 recibido a las 7,47 horas: hijo puta... hijo de la gran puta.. dame dinero, idiota... te he hecho el favor de que no te expediente... que hijo puta, como te tomas la justicia por tu mano', ' tú me has puesto a mí en la estacada, me has puesto a mí en la estacada y tú me quitas mi independencia y te mato, 'me lo quitas todo, pero yo te mato...y corre, corre a la policía...que te mato', ' te voy a pegar un tiro un día, pero es que no te creas que no te lo pego, la mala hostia que tengo es que te descuerno, sabes, te descuerno...te has confundido conmigo, porque es que te rajo, te rajo. Te pego un tiro y te reviento...como llegue un momento que una hija mía se eche novio, que quieran casarse y me falte un duro te reviento...y aparte en cuanto llegue prepárate...ya verás tú cómo te rajo yo a ti.... lo mismo que estás enfilao en tu casa, te enfilo yo a ti'.

Mensaje nº 2 de la Cinta número 9, recibido a las 5,50 horas: ' Topo mira que son las seis de la mañana...lo primero que voy a hacer si me pongo enferma es ir a por ti...no entiendo el significado de que una persona se ponga loca, pierda la cabeza y no lo aproveche. Qué tengo que estar loca?. No te preocupes, a mí no me importa, pero sin provecho no va a ocurrir nada, ya verás como pierda el juicio y no vuelva a mi trabajo me pongo enferma...loca me volveré, ya sabré yo lo que tengo que hacer', 'mamarracho, mándame la pasta, a las Pozas la estrangulo y a ti te rajo, si me voy de Murcia a trabajar a otro sitio tienes que darme la intendencia'.

Mensaje recibido a las 19,37 horas: 'te pego una hostia que te reviento, si me tocas el dinero te capo, enano, te capo...le pego fuego a la casa...si me gasto un duro por tu culpa te rajo'.

Mensaje recibido a las 7,53: 'Te lo has creído, yo te pego un tiro y te reviento', 'te quemo la silla', 'yo a mi plaza voy y si no voy por las buenas voy por las malas y cuatro años pasan y yo voy a mi plaza y te pegó un tiro, un tiro te pego, te pego un tiro y te reviento'.

Mensaje número 1 de la cinta número 10 recibido a las 16,48 horas: ' Raquel que me des el dinero que me debe tu marido de los abogados, que el culpable es él, el tío es más malo que la ostia, tu marido tiene un dinero que no se lo ha gastado... ese dinero es tu marido quien tiene que pagarlo, como no me de tu marido el dinero, me presento en la Universidad y se lo pido al rector.... Que tu marido tiene que pagar de sus propios crímenes... tú dame el dinero'.

Mensaje número 2: 'darme el dinero, me tengo que ir de vacaciones, cabronazos...enano calvo...

roñoso... dame el dinero, mamarracho, que me tengo que ir de vacaciones hijo puta... paga tus deudas roñoso...sinvergüenza, dame el dinero'.

Mensaje recibido a las 18,43 horas: 'conmigo has topao... o me arreglas el problema o te ridiculizo con todos los internistas...cabronazo, mamón de mierda, hijo de la gran puta, del padre al marido te mato, te mato, te mato, del padre al marido te mato, hijo de la gran puta, te mato'.

Mensaje registrado en la cinta número 11: 'o retiráis el papelito o os saco a orejas arrastrando'.

Mensaje número 2 recibido a las 4,18 horas: 'dame el dinero que voy pallá...cabronazo, imbécil, mamarracho....que has hecho, idiota...que justicia has hecho, imbécil, calvo de mierda'.

Mensaje recibido a las 4,29 horas: 'no duermas mas, no puedes dormir....todos los días estoy pensando en ti....el olvido no va a llegar, aquí estoy yo para recordártelo'.

Mensaje número 2 recibido a las 15,19 horas: 'No me enseño mi padre a tirar un Winchester? A tirar a distancia?, no contrato rumanos?, Ya te enterarás tu de cómo te afecta el tuyo, ya sea en ti, en tus hijos, en tus nietos o quien haga falta...', ' Y si te opones tío mierda a ti te arreglo yo', 'tú me has echado del hospital y yo durante un mes lloro mucho', ' hasta que no me quiten la plaza no voy a la cárcel, primero me la quitas y después mato a quien haga falta, porque.. ya no me importa nada...te llamó por teléfono para que veas que estoy aquí, que no huyo, que el problema sigue... que mientras yo tengo un problema, tú tienes un problema, tus hijos, tus padres, tus tíos, tú casa, tu mujer...tu Pozas, tu servicio, todos tenéis un problema', 'si alguien me hace el vacio...desapareces, es que desapareces', 'como te pille te arreglo'.

Por otro lado, a las 9,56 horas del día 23 diciembre 2009, la acusada, desde la dirección de correo electrónico trinip as@um.es envió a la lista de distribución anuncios@listas.um.es el siguiente texto bajo el título 'Molina Boix, jefe de medicina interna de la Arrixaca me somete a Acoso Laboral': 'Soy adjunto mediante dos oposiciones OPE y MIR al servicio M.Interna del H.V.V.A. En cuanto tome posesión de la plaza el 14 diciembre 2005-tras aprobar sin el consentimiento de Molina Boix que entre 30 puntos de máximo me dio 2 en la entrevista que no servía para nada-Este comenzó a discriminar en el trabajo sin asignarme consulta externa, ni residentes, ni comisiones, ni sesiones clínicas, ni guardias de presencia física, ni de jefe de guardia, mi sueldo quedó inferior al de los médicos varones. Cuando harta ya le dije que me pagase aunque no me diese trabajo, el mismo sueldo, planificó mi despido con ayuda de Alfonso , el marido de la vicerrectora Raquel , y de Trinidad , la hija del presidente de la Real Academia. Desde el 1 de septiembre de 2006 estuvieron tejiendo la manera de expedientarme, indicando a familiares o en enfermos que me pusiesen reclamaciones.

Ellos mismos eludían sus responsabilidades provocando conflictos en los días que libraba las guardias desde el primer día que las hice, e indicaban a la víctima del problema engendrado por mi libranza de guardia que reclamase. (...) Alfonso que era al que por incumplimiento de sus funciones reclamaban los enfermos, no se expedientó. (...) Tengo quee contar esto a todo el mundo, de que se extienda porque no puedo consentir que con nepotismo y amiguismo se produzcan prevaricaciones como ésta y encima callarme para que los 3 sigan aparentando una reputación que encima me pertenece pues la indefensa, víctima, honesta, trabajadora, soy yo.(...)P.D. No olvidéis que los acusadores laborales suelen ser psicópatas investidos de una risueña apariencia que en todo es falsa y embaucadora y que la principal excusa contra las mujeres para machacarlas ha sido siempre que están locas. Necesito vuestro apoyo por favor. Publicidad y desenmascararlos....'. Firma dicho escrito Isidora , Vicepresidente de Solidaridad Antiacoso Laboral.SAL. Pues bien, según la certificación emitida por el Jefe de la Sección Telemática de ATICA- Universidad de Murcia, el mensaje seguía siendo accesible en fecha 11 octubre 2011' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones de los artículos 172.1 y 74 del código penal y un delito de calumnia con publicidad de los artículos 205 y 206 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a las siguientes penas: Por el primer delito, 23 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo delito, 15 meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Alfonso en 15.000 € por daños morales y al pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto del 24 octubre 2011'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Flores Bernal actuando en nombre y representación de Isidora interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, se dicte resolución con estimación de los motivos de apelación invocados y se sirva 'revocar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinada de los delitos de coacciones y calumnia por los que se le ha condenado'.



TERCERO.- Por providencia del 5 diciembre 2018 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de fecha 10 diciembre 2018 se confirió traslado a las demás partes por término de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Por la procuradora Sra. Vinader Moreno actuando en nombre y representación de Alfonso presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la confirmación íntegra de la recurrida, con desestimación del recurso y con imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe procesal.



QUINTO.- Por diligencia de ordenación del 30 de Enero de 2019 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 11 de Febrero 2019 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 14/2019, habiendo sido deliberado en el día de la fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente en la alzada como primer motivo de interposición del recurso error en la apreciación de la prueba aduciendo, en síntesis, la sentencia recaída en la instancia condena por un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP con motivo de una serie de llamadas telefónicas efectuadas al domicilio del denunciante, siendo contestadas en algunas ocasiones por éste y en otras ocasiones por miembros de su familia e incluso por la empleada de hogar, así como por visitas realizadas por la recurrente a los alrededores de la vivienda del denunciante en actitud vigilante, señalando que en ningún caso ha resultado acreditado que tales llamadas hayan sido realizadas por la recurrente Isidora , destacando toda una serie de pruebas practicadas en el plenario que permiten excluir la conclusión probatoria alcanzada en la instancia.



SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero , 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.



TERCERO.- También hemos señalado con reiteración que es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.



CUARTO.- Se afirma por el recurrente no ha resultado acreditado que las llamadas telefónicas hubieren sido realizadas por la acusada alegando pruebas practicadas en el acto del plenario que permiten llegar a una conclusión contraria entre las que se destaca la testifical de la esposa del denunciante respecto de la que se afirma ni conocía a Isidora ni tampoco fue capaz de identificar su voz, admitiendo que solamente la vio en una ocasión dentro de un coche en las inmediaciones de su domicilio y que quien la identificó fue su marido, destacando, también, el testimonio ofrecido por la empleada de hogar en cuanto reconoce no haber visto a Isidora por lo que considera la recurrente dicha empleada no podría atribuir la voz de las llamadas recibidas a ninguna persona en particular; en el mismo sentido, el testimonio ofrecido por Isabel que reconoce ser compañera de trabajo del denunciante Alfonso y que refiere que Isidora habló personalmente con ella y que Isidora le insistía en que le dijera Topo que le pagara lo que le debía, desmintiendo que hablase en tono amenazante. También se destaca que la pericial practicada respecto del informe sobre análisis comparativo de voz en el que se afirma no es posible realizar un estudio acústico de la señal.

El examen del motivo exige precisar no se discute la realidad de las llamadas telefónicas, ni el contenido de los mensajes que además está adverado por fedatario público conforme a las actas obrantes a los folios 297 y 235. Tampoco se cuestiona la relevancia jurídico penal de tales hechos ni su trascendencia jurídica en cuanto a su calificación y alcance punitivo. Lo que se discute, pues lo niega la acusada en la vista oral, es que sea ella la autora de las llamadas telefónicas y de los mensajes que quedaron registrados en el contestador telefónico del domicilio de la víctima, extraídos de las actas con la audición de las grabaciones aportadas por el denunciante a los folios 297 y siguientes y, 335 y siguientes que se recogen en el factum de la recurrida.

Respecto del informe pericial y la imposibilidad de realizar un estudio acústico de la señal sobre análisis comparativo de voz, ya se razona por el juzgador a quo dicho informe no es prueba excluyente pues da cuenta de la mala calidad de las grabaciones hecho que impide determinar si la acusada es o no autora de los hechos.

Un análisis de lo actuado permite afirmar la concurrencia de determinados hechos que no son discutidos por las partes, a saber, la circunstancia de que la recurrente era facultativo del Servicio de medicina interna, desarrollando su actividad laboral en el complejo hospitalario con el doctor Alfonso y con su compañera de trabajo, la Sra. Trinidad , entre otros profesionales.

Tampoco se discute entre las partes y de conformidad con el factum de la recurrida que se apoya en el acopio documental obrante en la causa, tres expedientes disciplinarios incoados contra la recurrente que dieron lugar a la imposición de sanciones disciplinarias de suspensión de funciones y sueldo por tiempo de seis años, cuatro años y un año respectivamente, resultando apartada del servicio y de sueldo.

Tampoco se discute entre las partes por el contenido de los mensajes reflejados en el factum, la participación que en dicho procedimiento sancionador se atribuye a Alfonso del Servicio de Medicina Interna del complejo hospitalario.

Y es hecho indiscutido por cuanto nada se alega de contrario, las llamadas telefónicas se realizaban desde el número de teléfono NUM004 titularidad del esposo de la acusada según consta en el oficio policial obrante al folio 65 y, desde los números de teléfono NUM005 y NUM006 titularidad de Isidora , hecho que se acredita por la propia declaración de la acusada que lo reconoce y por las certificaciones de las compañías telefónicas.

Se afirma que la recurrente no fue la autora de las llamadas. La conclusión valorativa del juzgador a quo se fundamenta en prueba personal correspondiente al testimonio ofrecido por el testigo Alfonso que reconoce sin género de duda alguna la voz en dichos mensajes y grabaciones como correspondiente a la acusada, testimonio al que se otorga plena aptitud probatoria por gozar de plena credibilidad y convicción judicial, declaración de la que ya se afirma es coincidente en lo sustancial con la declaración de la víctima mantenida a lo largo del procedimiento y en la vista oral; apreciación probatoria que se relaciona en auxilio valorativo con el testimonio ofrecido por la esposa del denunciante quien confirma las numerosas llamadas recibidas en su domicilio, en la que se identifica como interlocutora a Isidora o Coro , reflejando como contenido de la conversación mantenida la petición de dinero que hacía siempre dicha mujer; en el mismo sentido, el testimonio ofrecido por la empleada de hogar en la que precisa las llamadas procedían de la misma mujer preguntando por su jefe y exigiendo que pagara lo que le debía, advirtiendo el tono agresivo con insultos y amenazas recibidas y, finalmente, la declaración ofrecida por Isabel que precisamente identifica a su ex compañera de trabajo como la persona que le llamó en una ocasión al hospital y le dijo que le pidiera a Topo lo que le debía y que había tenido muchos gastos de abogados. A mayor abundamiento, es la propia recurrente la que en la relación circunstancial y profesional descrita, se identifica en el mensaje recibido a las 22,45 horas como 'La Coro '.

No pasa desapercibido a la Sala el hecho de que todas las llamadas y el contenido de los mensajes que se consignan en el factum se encuentran íntimamente relacionadas con los expedientes administrativos de los procedimientos sancionadores de los que la acusada fue objeto, así como de las circunstancias profesionales y de las personales respecto de sus compañeros en los que ejercía el desempeño laboral de sus funciones. Así mismo se aprecia al margen de las circunstancias y elementos coactivos y amenazantes que se extraen del contenido de los mensajes un nexo causal de petición de dinero y de gastos de abogados que se relacionan con la conducta de la acusada que se describe como probada relativa a la presión ejercida sobre la víctima para que le reparase el perjuicio económico causado como consecuencia de las sanciones impuestas con apartamiento del servicio y de sueldo, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen la apreciación probatoria expuesta en la instancia, considerando la Sala no concurre error de valoración ni en la apreciación probatoria expuesta por el juzgador a quo, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo.



QUINTO.- Es objeto de censura en el segundo de los motivos invocados la falta de tipicidad por considerar que aun admitiendo que la recurrente hubiere sido la autora de tales llamadas o merodeara por las inmediaciones de la vivienda del denunciante, no se produjo la consumación del delito de coacciones por considerar no se consiguió doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y, en consecuencia, su libertad de acción. El motivo debe ser acogido pues como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 21 marzo 2018 recaída en el PA Rollo de Sala 67/2017 las coacciones se califican como intentadas y no consumadas pues, pues como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 septiembre 2010 , cuando estamos ante un delito de coacciones, si no se produce ninguna mutación en el mundo exterior, por acción u omisión del sujeto pasivo del delito, no podemos entender consumadas las coacciones que son un delito de resultado, que no es otro que el doblegar la libertad de acción o la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo. En nuestro caso, conforme al factum es obvio que la acusada no consiguió su propósito por lo que procede, con acogimiento del motivo, la calificación de los hechos en forma de tentativa del delito continuado de coacciones que se califica, rebajando la pena en un grado, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, determinándose la pena rebajada en un grado en su mitad superior conforme al artículo 74.1 del CP en su extensión mínima de 4 meses y 15 días de prisión por aplicación de la circunstancia de atenuación de dilación indebida apreciada como tal en la recurrida al amparo del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 regla 1ª del CP .



SEXTO.- Es objeto de censura, también, en el segundo de los motivos invocados, la falta de tipicidad de la conducta respecto del delito de calumnia con publicidad que se califica en la recurrida separadamente al amparo de los artículos 205 y 206 del código punitivo. Considera la recurrente en el desarrollo del motivo que el texto publicado y que ha dado lugar a la condena por un delito de calumnia no es en modo ofensivo ni imputa a nadie un delito a sabiendas de su falsedad, señalando que la conducta imputada era la denuncia de una situación de lo que estaba ocurriendo y de la que era víctima por lo que considera la conducta enjuiciada quedaría amparada por el derecho de libertad de expresión en contraposición con la calificación por el delito contra el honor.

En éste particular, preciso es recordar de forma sintetizada la consolidada doctrina sobre la materia establecida por el Tribunal Constitucional ( STC 23 noviembre 1983 , 17 julio 1986 y 15 febrero 1990 ), señalando que en relación con el conflicto que puede surgir entre los derechos a las libertades de expresión y de información y el derecho al honor, ninguno de los derechos o libertades fundamentales son ilimitados de modo que, en principio, ninguno de ellos debe imponerse o prevalecer sobre los demás encontrando todos ellos sus límites en el derecho de los demás y, en general, en los derechos y libertades constitucionalmente protegidos y que tanto las normas de libertad como las llamadas limitadoras se integran en un ordenamiento inspirado en los mismos principios, constituyendo en conjunto el fundamento del orden político y de la paz social y que, no obstante, cuando entren en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como ocurre con los de libertad de expresión y de información con el derecho al honor el problema de la prevalencia ha de resolverse ponderando el conjunto de las circunstancias concurrentes, como son el medio, el lugar y circunstancias en que se hubiere hecho uso de la expresión o de la información, el contexto en el que se hayan producido las expresiones supuestamente atentatorias al honor, si se trata de una persona pública o de una persona privada, ya que las personas dedicadas a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas siendo respecto a ellos cuando la libertad de expresión y de información alcanzan el mayor nivel de eficacia legitimadora en cuanto que su conducta tiene un interés general con mayor intensidad que la de aquellas personas privadas sin vocación de proyección pública, a las que hay que reconocer un ámbito de mayor privacidad de manera que su derecho al honor se halla en igualdad de condiciones que las libertades de expresión y de información ( STC 30 marzo y 3 diciembre 1992 ).

SEPTIMO.- No se cuestiona por la recurrente el contenido del texto remitido desde la dirección de su correo electrónico trinipas @ um.es a la lista de distribución anuncios @listas.um.es bajo el título 'Molina Boix Jefe de medicina interna de la Arrixaca me somete a acoso laboral', tampoco se cuestiona el hecho declarado probado de que la remitente del texto remitido a dicha lista de distribución desde su correo electrónico fue la propia acusada, así como que su contenido seguía siendo accesible en fecha 11 octubre 2011 tal como se declara probado. Lo que se afirma es que su conducta quedaría amparada por la libertad de expresión alegación, entiende la Sala, enteramente rechazable a la vista del contenido del texto remitido en el que se imputan singularmente al denunciante Alfonso conductas de ayuda en la comisión de delitos de acoso, prevaricación, amiguismo y es que como se razona por el juzgador a quo con la debida concreción, respecto de la imputación del hecho delictivo se menciona literalmente los términos de prevaricación y acoso laboral. Aunque inicialmente parece referirse como autor principal a otra persona, posteriormente se identifica nominalmente como cooperador en dicha conducta a Alfonso , incluso se ofrecen datos familiares para que no cupiera duda, como que estaba 'casado con la vicerrectora Raquel ', y se le atribuyen acciones tales como que 'coadyuvó a planificar su despido concretando fechas'...., hablando finalmente de 'nepotismo y amiguismo y de prevaricaciones como esta' y, la concurrencia del elemento subjetivo que se relaciona en la recurrida 'como finalidad pretendida para obtener un menoscabo de la reputación y dignidad de Alfonso y por extensión de toda su familia, como consecuencia de su actuación personal en el seno de los expedientes sancionadores incoados en su contra'. El motivo se desestima pues la conducta enjuiciada no puede quedar amparada en la libertad de expresión que se postula pues el texto remitido, en contra de lo alegado, no se relaciona con 'el relato de un suceso de lo que la estaba ocurriendo', antes, al contrario, concurre una imputación singular a la persona del denunciante en cuanto a la comisión del hecho delictivo, imputación subjetivamente inveraz efectuada con publicidad y en el contexto de una situación de coacción continuada como consecuencia de la participación que se atribuía a Alfonso en el procedimiento sancionador anteriormente descrito. Es llano la concurrencia del animus infamandi con menoscabo de la reputación y dignidad de la persona afectada, sin que la conducta enjuiciada con imputación singular de hechos delictivos pueda quedar amparada por el derecho a la libertad de expresión. Cumple pues la desestimación del motivo.

OCTAVO.- De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Flores Bernal en nombre y representación de Isidora contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 380/2016, revocando la sentencia recaída en la instancia en el único sentido de condenar a Isidora como autora de un delito continuado de coacciones en forma de tentativa del artículo 172.1 en relación con el artículo 74.1 y 62 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DIAS de PRISION manteniendo, en lo demás, el resto de sus pronunciamientos que expresamente se confirman, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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